Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 036752/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.151 CAUSA

N° 36.752/2014

SALA IV “CASTILLO, C.R.O. C/

TELEVISIÓN FEDERAL S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N°41.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. M.P.D.S. dijo:

  1. La sentencia de fs. 226/251, que admitió parcialmente la demanda, suscita los agravios de la parte actora y de la demandada, que apelan a tenor de los memoriales glosados a fs. 253/276 y 277/283, con réplica de sus contrarias a fs. 286/291 y 292/309, respectivamente.

    Asimismo, el perito contador critica la regulación de sus honorarios por considerarla exigua (fs. 252).

    A fin de lograr un mejor análisis de las cuestiones planteadas,

    considero prudente abocarme al estudio de los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  2. Televisión Federal S.A. –Telefe (en adelante, la empleadora,

    demandada o “Telefe”) se agravia, en primer término, porque el magistrado consideró acreditada la relación laboral, y en consecuencia,

    la condenó a abonar las indemnizaciones por despido. Refiere que,

    entre las partes, sólo existió un vínculo de prestación de servicios profesionales autónomos, tal como dan cuenta los diversos contratos suscriptos por el demandante, en forma independiente y no exclusiva,

    conforme facturas emitidas a tales efectos, extremos corroborados por el peritaje contable. Critica la valoración de la prueba testimonial;

    aduce que no se demostró la dependencia jurídica, técnica y económica de C. con relación a Telefe; y cuestiona la validez del despido en que se colocó el actor, en tanto en noviembre de 2012 le comunicó que prescindía de sus servicios.

    Adelanto que, en mi opinión, no le asiste razón.

    Fecha de firma: 28/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación La recurrente soslaya que, admitida la prestación de servicios, tal como dispone el art. 23 de la LCT, ello “hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones, o causas que lo motiven se demuestre lo contrario”, de manera que era la demandada quien se encontraba obligada a aportar la prueba tendiente a desvirtuar dicho extremo (cfr. F.M.,

    J.C., Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, T.

  3. pág. 628,

    íd. esta S., S.D. Nº 94.603 del 31/3/2010, “C., J.M. c/ Krista SRL y otro s/ despido”; S.D. Nº 95.875 del 21/10/2011,

    R.D. c/ Ineba SA y otro s/ despido

    ; S.D. Nº 98.541 del 16/12/14, “Serrichio, L.A. c/ Odontología Personalizada SA

    s/ despido

    ; entre muchos otros).

    Como he sostenido con anterioridad, “… el hecho de verificarse la prestación de servicios hace presumir que existe un contrato de trabajo (art. 23 LCT), salvo que se demuestre lo contrario. Ello, como aplicación práctica del principio de primacía de la realidad. Por lo tanto, es de fundamental importancia tener en cuenta que todo aquél que realiza tareas debe estar perfectamente registrado y en las condiciones reales de contrato …” (Apuntes para el Estudio de Derecho Laboral. IJ E.ores. Buenos Aires, 2014, pág. 102).

    En tal sentido, considero que, en el presente caso, la parte demandada no ha atacado con éxito la presunción iuris tantum contenida en el art. 23 de la LCT, sin que haya podido acreditar la inexistencia de una relación de dependencia, sobre la cual también ya he señalado “… que implica una subordinación más que nada jurídica,

    según la cual el empleador puede dar órdenes al empleado, quien está

    obligado a cumplirlas, respetar un horario, un período de vacaciones,

    etc., integrándose el dependiente en la organización del empleador

    (Ley de contrato de trabajo, revisada, comentada y concordada.

    Cathedra Jurídica. Buenos Aires, 2018, págs. 17 y 18). Y a ello debe agregarse que, en mi opinión, el actor logró acreditar la existencia de una subordinación jurídica respecto de la demandada, así como que hubo de insertarse en la organización de la accionada.

    Por el contrario, los testigos Dell’Isola (fs. 133/135) y B. (fs.

    168/169), dan cuenta de la prestación de servicios de C. a órdenes Fecha de firma: 28/06/2019

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    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de la accionada, en forma ininterrumpida desde finales de la década de 1990; en carácter de camarógrafo de exteriores, a tenor de lo cual se ocupaba del sonido, iluminación y puesta en escena; inserto en su organización empresarial, dado que era convocado por los productores de Telefe, para la realización de diversos programas, quienes le impartían las instrucciones del caso; cumplía horarios variados según la necesidad de cada requerimiento; percibía sus emolumentos mediante la entrega de facturas; los elementos de trabajo (cámara y accesorios)

    eran provistos por la accionada, la que también asumía los costos (gasto del viaje, viáticos y hospedaje) cuando debían trasladarse dentro y fuera del país, para cumplir su cometido. A su vez, no se advierte de las constancias de la causa que el demandante resultara ser titular de los poderes de organización y dirección de la empresa en la que prestaba su actividad, extremo que torna operativa la parte final del segundo párrafo del citado art. 23 de la LCT, que declara aplicable la presunción laboral “en tanto por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio” (L., Justo, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, t. I, p. 282). Así, en el sub lite no existen indicios de que el actor fuese titular de una organización propia, ni menos aún que asumiera de modo alguno los costos y riesgos de la explotación, motivo por el cual no podría ser calificado como empresario.

    La lacónica remisión de la apelante a la impugnación oportunamente vertida respecto de cada testimonio (fs. 149 y 174), no empece a la conclusión expuesta, dado que se trata de compañeros de trabajo del actor, que presenciaron la modalidad en que se desarrolló el vínculo, brindando la suficiente razón del dicho, sin que pueda apreciarse interés personal alguno en el resultado del juicio, por lo cual corresponde asignarles plena eficacia probatoria (arts. 386 y 456

    CPCCN). El hecho admitido por los dicentes, en cuanto a la existencia de sendos acuerdos conciliatorios oportunamente celebrados con la demandada, como la falta de precisión sobre algunos datos de la relación (fecha de ingreso o cuantía de los emolumentos percibidos), no resta convicción a su relato, en tanto la demandada estuvo presente en las audiencias pertinentes, y pudo ejercer su derecho de sugerir las Fecha de firma: 28/06/2019

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    Poder Judicial de la Nación preguntas que estimaba pertinentes, para evidenciar la mendacidad que extemporáneamente les asigna en esta alzada.

    Por otra parte, no escapa a mi análisis la orfandad argumental en que incurrió la demandada sobre el contenido de los supuestos contratos que habría celebrado con el actor, los cuales tampoco acompañó en la etapa procesal oportuna (arts. 71 y 82 LO), ni exhibió

    al perito contador (véase respuesta al punto 2), fs. 191). Y aun de haber sido así, señalo que ello no hubiese enervado la conclusión expuesta sobre la existencia del vínculo laboral, pues tal como sostuve al comentar el art. 23 LCT (véase “Ley de Contrato de Trabajo”, revisada,

    comentada y concordada, E.. Cathedra Jurídica, 2018, pág. 18/19)

    Consecuencia del principio de primacía de la realidad, que surge del principio protectorio, y según el cual, si existe una relación laboral en dependencia encubierta bajo la figura de un vínculo laboral, se corre el velo fraudulento que disfraza a la relación de dependencia, y ésta aparece para imponer sus efectos propios, así como la consecuencias de un registro defectuoso del vínculo. En tal sentido, la norma impone la presunción de existencia de una relación de dependencia siempre que una persona humana preste servicios para otra, salvo que esta otra demuestre que el vínculo no tiene naturaleza laboral de dependencia. Suelen ser casos típicos de registro defectuoso de la relación laboral, o de encubrimiento de una relación de dependencia bajo una figura fraudulenta no laboral, aquellos contratos de prestación de servicios, con prestación de tareas como trabajador autónomo, con emisión de facturas, en los cuales el trabajador cumple órdenes de quien le ha encargado tareas…

    .

    Desde tal perspectiva, el escueto argumento de inexistencia de dependencia jurídica, técnica y económica en el vínculo habido con el actor, carece de asidero y resulta inatendible. Cabe puntualizar que la subordinación jurídica consiste en la facultad del empleador de disponer de la fuerza de trabajo del operario, lo cual implica poder organizar y dirigir la prestación de tareas, y para ello el ordenamiento jurídico también le atribuye facultades disciplinarias, a fin de lograr los objetivos empresariales propuestos. Sin embargo, ello no implica que el empleador esté obligado a hacer uso de tales controles y facultades,

    Fecha de firma: 28/06/2019

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    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación sino que le basta la posibilidad de poder ejercerlos cuando lo estime necesario y conveniente. En tal sentido, se ha dicho: “Al celebrarse el contrato de...

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