Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Febrero de 2018, expediente CNT 022008/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92310 CAUSA NRO. 22.008/2011 AUTOS: “CASTILLO CARLOS C/RIVA S.A.I.I.C.F. S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO NRO. 58 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.471/489 apelan la codemandada Horizonte Compañía de Seguros Generales SA y R.S., presentando sus memoriales a fs.493/496 y fs.497/500 respectivamente. Apela sus honorarios el perito médico (fs.503) por considerarlos bajos.

  2. La aseguradora se queja por la condena al pago de una reparación integral, con sustento en el art.1074 del Código Civil, vigente a la época de los sucesos de autos. Expresa que no se demostró incumplimiento alguno de su parte, y que en el mejor de los casos, no se habría examinado si guardarían vinculación causal con el daño cuya reparación se ordenara. Apela el importe de la condena, por considerarlo excesivo, y la tasa de interés fijada, así

    como la imposición de las costas.

    R.S. se agravia porque se consideró demostrado el hecho accidental denunciado por el actor, en base a las declaraciones testimoniales cuya valoración cuestiona. Apela la cuantificación del daño y resalta la edad jubilatoria de los trabajadores de la industria de la construcción –ley 26.494-, y se queja por la tasa de interés fijada. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y los peritos médico, ingeniero y contador, por estimarlos elevados.

  3. No obstante el orden en el que fueron introducidos los recursos, corresponde comenzar por examinar los agravios vertidos por R.S. en torno a la existencia del hecho dañoso, denunciado como ocurrido el 29/6/2010. Invocó el actor que en esa fecha sufrió un accidente de trabajo al caer de un tirante mientras trabajaba en el encofrado de la obra en construcción –

    denominada “Maternidad de M.”- llevada a cabo por Riva SA. Como consecuencia de la caída de altura alegada fue atendido en la Clínica Terapia Física de la localidad de San Miguel, entidad que según informó a fs.367/369 le brindó atención médica en la fecha mencionada (ver fs.367) por traumatismo de tobillos.

    Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20563449#199223435#20180221110101277 Poder Judicial de la Nación Declararon en autos los testigos Amarilla (fs.261/262), J.Á. (fs.263/264) y A.F. (fs.326/326), todos ellos compañeros de trabajo en la obra antes individualizada. El primero de los nombrados relató

    haber visto cuando el actor se cayó, dado que estaban haciendo tareas de carpintería en un sector de altura (haciendo la primer planta, fs.262), tapando loza, ocasión en la que inmediatamente bajaron a ver qué había sucedido y el actor estaba tirado en el piso, no utilizaban elementos de seguridad; si bien a los operarios les daban arneses de seguridad no iban frecuentemente a realizar el control de seguridad e higiene; y al momento del accidente el actor no tenía puesto ningún elemento de protección. J.Á. trabajó junto al actor en el año 2010 en la obra de la localidad de Moreno, trabajaba en el mismo grupo que el actor por lo que se enteró de lo sucedido inmediatamente, expresó que fue en junio de 2010, que cuando cayó lo ayudaron los compañeros a levantarse y llegó

    una ambulancia, que no les daban material de seguridad a todos porque no alcanzaba, no había soga para arneses para todos. A.F. relató que trabajó alrededor de seis meses en la maternidad en el año 2010 junto con el actor, que estaban colocando los puntales con un travesaño para presentar la loza arriba y el actor cayó, lo que el testigo vio cuando ya el actor estaba en el piso, que entonces buscó al capataz que estaba reunido con personal de seguridad en la garita respectiva y manifestó diversas vicisitudes que se sucedieron al momento de dar el aviso de lo ocurrido a los superiores (ver fs.325). Si bien el testigo Amarilla no pudo situar temporalmente el hecho descripto lo concreto es que dijo haber trabajado en esa obra y haber visto al actor cuando caía. Los otros dos testigos si estaban en el lugar y ubicaron temporalmente el accidente, puesto que vieron al actor tirado en el piso de la obra y se acercaron a brindar ayuda a su compañero.

    Los hechos descriptos guardan correlación temporal adecuada tanto con el informe de la clínica donde se brindó atención médica el día 29 de junio de 2010, como con las lesiones constatadas –traumatismo en los tobillos-

    tanto en esa oportunidad como al llevarse a cabo la pericia médica (ver fs.293/296) cuyas conclusiones no llegan cuestionadas a esta instancia. El perito constató una fractura de astrágalo (hueso del tobillo) compatible con un hecho traumático, en tanto explicitó que “ocurre generalmente por caídas” (ver fs.295vta. y respuesta al punto 3 del cuestionario de la aseguradora a fs.295).

    En este contexto, he de concluir que las tareas efectuadas por el actor en el encofrado de la obra en construcción realizada por R.S., al ser cumplidas en altura, causaron el infortunio por cuyas consecuencias aquél acciona, en tanto constituyeron una labor riesgosa, y así es el empleador responsable de llevar adelante aquella actividad -riesgosa o peligrosa- quien debe brindar una razonable protección acorde al riesgo impuesto a los dependientes que concretan el trabajo. No se verifica que hubiera mediado...

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