Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 17 de Mayo de 2021, expediente CNT 047917/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. CNT 47.917/2016 “CASTILLO,

ANTONIO RICARDO C/ PROSEGUR SEGURIDAD S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO N.. 42-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los……………………., reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (ver fs. 323/334) que hizo lugar a la demanda, suscita las quejas que plantean la parte actora a fs.

    339/344 y la demandada a fs. 345/350, con sendas réplicas a fs. 360/364 y 352/357, respectivamente.

    Asimismo, el letrado de la parte actora, y la perito contadora apelaron sus honorarios, por considerarlos reducidos (ver fs. 338 y 335). La representación letrada de la parte actora, también apeló que no se haya regulado honorarios por su asistencia letrada ante el SECLO (ver fs. 358/359).

    El actor cuestiona que se haya rechazado el planteo de inconstitucionalidad del carácter no remunerativo establecido en el CCT N..

    507/07, para el rubro “Viáticos”, lo que afecta la base del salario que debió

    considerarse para realizar la liquidación final.

    PROSEGUR, por su parte, objeta la procedencia del despido,

    esgrimiendo que resultó injustificada la decisión del trabajador de finiquitar el vínculo. Así, transcribe varios telegramas enviados al mismo, de donde surgiría la intención de la empresa de mantener la relación, frente a la actitud del trabajador, quien solo habría buscado en forma deliberada finalizarla.

    En su segundo y tercer agravio, cuestiona la procedencia de la multa del art. 2 de la ley 25.323, y del art. 80 LCT, respectivamente.

  2. Por razones de mejor orden metodológico, analizaré en primer término los agravios vertidos por la demandada.

    En autos no se encuentra discutido que el trabajador, el Fecha de firma: 17/05/2021 06/11/2015, sufrió un cuadro de taquicardia y ansiedad, notificando a su Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación empleador la imposibilidad de concurrir a laborar. Luego de ello, la patronal citó

    al Sr. Castillo a diversos controles médicos, en los cuales no se justificaron sus inasistencias, mientras que este último, continuó ausentándose en virtud de las indicaciones médicas brindadas por los profesionales particulares.

    En virtud de ello, la patronal dejó de abonarle el salario al Sr.

    Castillo desde el día 11/11/2015, en razón de que sus facultativos no justificaron las inasistencias, e informaron que se encontraba en posición de reintegrarse a sus labores. Ante ello, el trabajador reclamó los salarios adeudados, justificando sus ausencias con los certificados e indicaciones brindadas por sus médicos, lo que, a fin de cuentas, llevó al Sr. Castillo a disponer su despido, ante la negativa de la patronal de dar curso a su reclamo.

    Así las cosas, ante los dictámenes médicos contradictorios, el a quo, le dio prevalencia al acompañado por el trabajador, ya que fueron emitidos por profesionales que lo atendían habitualmente, lo que reflejaba de forma más acertada su estado de salud. En ese sentido, y siendo que el actor se encontraba transitando una licencia por enfermedad, la negativa de la patronal a abonar el salario, a su juicio constituyó injuria suficiente para que el Sr. Castillo se haya considerado despedido.

    Ante esta instancia, la quejosa se limita a transcribir las misivas enviadas al trabajador, y a argumentar que no se le dio importancia alguna a que sus facultativos no justificaron las inasistencias, así como que el actor no presentaba impedimentos para efectuar sus tareas, pero no rebate los argumentos expuestos en el párrafo anterior.

    Es que en la sentencia apelada, se merituó la existencia del diagnóstico en sentido contrario al brindado por parte de la empresa, pero ante la existencia de una indicación en sentido opuesto, que fuera acreditada en autos, no se encontró justificativo para la decisión de dejar de abonar el salario del trabajador, dado que se encontraba imposibilitado de asistir por razones médicas, justificadas por las prescripciones de sus propios facultativos.

    En otros términos, no está en discusión que los médicos de la empresa no justificaron las inasistencias, pero tampoco se encuentra en duda que los que atendían al actor, sí diagnosticaron que no se encontraba en posición de reincorporarse, indicándole reposos progresivos, los cuales el actor notificó a la demandada, y se acreditaron en autos (ver, al respecto, informe del instituto médico “Medicina Social”, a fs. 223/224, del Hospital Posadas a fs.

    271/280, y reconocimiento de la Dra. Ducca sobre los certificados médicos a fs.

    283).

    Fecha de firma: 17/05/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Es importante puntualizar, que en el informe presentado por Prevención Médica Empresaria, a fs. 168/173, lucen los exámenes realizados al trabajador por los facultativos de la empresa, los días 11/11/2015, y 14/12/2015. De los mismos, emerge que el diagnóstico de que era psiquiátricamente asintomático, se basó solamente en una entrevista. Es decir,

    no se realizó ninguna batería de tests sobre el trabajador, y ello, pese a que distintos profesionales de la salud, a los que recurrió el Sr. Castillo en forma privada, evidenciaron ataques de pánico, y le indicaron progresivos reposos (ver constancias indicadas en el párrafo anterior).

    Por lo que, no puede decirse que el estudio médico realizado por la empresa, mostraba indubitadamente el verdadero estado psicológico del trabajador a dicho momento, y, dado que frente a dicha sola opinión (de Prevención Médico Empresaria), existían distintos profesionales y centros de salud que indicaron y atestiguaron lo contrario (Hospital Posadas, Instituto Médico “Medicina Social” y la Dra. Ducca), era lógico que el trabajador siguiera a sus médicos particulares.

    Ello, sumado a que genera una duda, debo responder en favor del accionante, conforme el art. 9 de la LCT.

    En relación con los alcances de este principio “normativo”

    (calificación sobre la que volveré), que emerge del art. 9 de la LCT, cabe señalar que el legislador originario, previó un doble frente: servía para resolver un dilema en la aplicación del derecho sustantivo, y también del adjetivo. Entre este último tipo de normas, quedan incluidas las cuestiones procesales.

    La antigua reforma, se encargó de romper esta lógica,

    limitando su alcance sólo al derecho de fondo, lo cual no es inocente ni casual.

    Porque precisamente, es a través de las normas adjetivas, que violentando las previsiones del art. 28 de la Constitución Nacional, se logra alterar el sentido de las normas sustantivas. Con lo cual, más de una vez, el intérprete presentaba un procedimiento que funcionaba en perjuicio del trabajador, lo cual es violatorio del paradigma dominante de los derechos humanos fundamentales, y antes de él, del constitucionalismo social.

    De todos modos, la suscripta nunca se vio enfrentada a este dilema, porque existe un principio de derecho común que reza: “Donde el legislador no distingue, nosotros no debemos hacerlo”. Y, precisamente, la antigua redacción del art. 9 de la LCT reformado durante el Proceso, no hacía ninguna distinción.

    Fecha de firma: 17/05/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Igualmente, hoy es posible soslayar la cuestión, porque la reforma de la ley 24.428, regresó la norma a su redacción en el sentido originario.

    He dejado para el final lo del calificativo “normativo”. He querido destacar en este punto, que no es lo mismo un principio de esta calidad, que uno jurisprudencial o doctrinario. Digo así, porque al ser normativo,

    no es disponible y, el intérprete, está obligado a aplicarlo.

    Por lo tanto, sentado que el trabajador no podía asistir a su empleo, dados los inconvenientes que se encontraba padeciendo en su salud,

    y los notificó a su empleador en los términos del art. 209 LCT; la decisión de la patronal, de dejar de abonarle el salario -fundada en el dictamen en contrario de sus facultativos-, no resultó adecuada, por los motivos apuntados, y contraria al principio de buena fe (art. 63 LCT), y al de la continuidad del vínculo laboral, porque lo ponía en peligro (art. 10 LCT), como de hecho sucedió, puesto que el reclamo del trabajador, se encontraba justificado.

    Por lo expuesto, propicio confirmar la procedencia de la acción por despido.

  3. Asimismo, también propicio confirmar la multa del art. 2 de la ley 25.323, dado que el trabajador se vio obligado a iniciar la presente acción, para acceder al crédito que le correspondía.

    Destaco que la mencionada multa, procede aun en el supuesto de despido indirecto, pues éste produce los mismos efectos que los derivados del despido decidido por el empleador, de conformidad con la Ley de Contrato de Trabajo. Ello, ya que la denuncia del contrato por parte del trabajador, tiene su origen en el obrar del principal, dado que es él quien incurre en un incumplimiento contractual de tal magnitud, que equivale a disponer la ruptura del vínculo.

    Esta S., cuando otra era su integración, ha decidido de modo reiterado que los agravamientos indemnizatorios previstos para el despido sin causa justificada, son procedentes también en la hipótesis de despido indirecto,

    porque de lo contrario bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para el empleado, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente...

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