Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III–, 13 de Noviembre de 2012, expediente 16.067

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorSala III–

Cámara Federal de Casación Penal Causa N°16.067 –Sala III– C.F.C.P.

Castillo, A.R. s/recurso de casación“

REGISTRO N° 1608/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° 16.067 del registro de esta Sala,

caratulada “Castillo, A.R. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.W.; y a la defensa del imputado, la señora defensora oficial “ad hoc” ante esta instancia,

doctora G.L.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora Liliana E.

Catucci y doctor M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO:

1. Llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación obrante a fs. 537/42,

interpuesto por el señor defensor oficial “ad hoc” doctor J.M.V., en favor del acusado A.R.C., contra la sentencia de fs. 415/33vta, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 17 de esta Ciudad,

mediante la cual se resolviera: “CONDENAR a ALBERTO RAMÓN

CASTILLO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES

Y AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO, por resultar autor del delito de LESIONES GRAVES EN CONCURSO IDEAL CON HOMICIDIO

CULPOSO (artículos 12, 29, inciso 3º, 45, 54, 84 y 90 del Código Penal y 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

  1. El recurrente encauza sus agravios en las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 456

del Código Procesal Penal de la Nación.

  1. Así, en primer lugar, plantea la arbitrariedad de la sentencia en la valoración de la prueba, concretamente,

en lo atinente “[al] modo en que se tuvo por fehacientemente comprobada la autoría y responsabilidad de mi defendido A.R.C. por el hecho por el que resultó

condenado”.

En ese orden de ideas, indica que “la prueba en la que se basó la sentencia condenatoria se limitó a los dichos de la testigo Rosalinda Clara Toledo, que lejos de resultar categóricos e irrefutables, se ha comprobado que resultan contradictorios, amén que no han sido corroborados por ninguna otra prueba a lo largo de las presentes actuaciones;

lo que implica que éste único testimonio sea a todas luces insuficiente para despejar cualquier duda en relación al hecho por el que mi asistido resultó condenado”.

Agrega, asimismo, que “ese huérfano testimonio de cargo se contrapone con lo manifestado por C., quien negó categóricamente haber provocado quemaduras a E. delC.T., lo que se ve corroborado con su actitud de apagar el fuego e intentar en todo momento brindarle ayuda a la nombrada”.

Alude a las variaciones producidas en el testimonio de la pequeña Rosalinda Clara Toledo, señalando que “apenas ocurrió el hecho, la menor le manifestó a los preventores y a la licenciada S.B. que su mamá se había quemado mientras se quitaba el esmalte de las uñas, mientras estaba cocinando, tal como lo sostuvo C.”. Dice que su actitud no se compadecía con la de una persona amedrentada.

Explica que “resulta llamativo que el cambio de versión se haya producido luego de transcurridos varios meses de haber estado viviendo con su abuelo, lo que permite poner en tela de juicio su veracidad, ya que había dejado de convivir con C. hacía largo tiempo, con lo que resulta inverosímil que haya callado lo ocurrido producto de Cámara Federal de Casación Penal Causa N°16.067 –Sala III– C.F.C.P.

Castillo, A.R. s/recurso de casación“

supuestas amenazas

.

Incluso, alega que “luego de la versión inicial,

[la menor] declaró en dos oportunidades en las que sus manifestaciones respecto del modo en que C. habría quemado a su madre tampoco resultaron coincidentes en circunstancias relevantes”.

En tal sentido, apunta que a fs. 96 la menor afirmó

que C. “…le prendió fuego y le echó desde la cabeza el alcohol” a su madre, “lo que denota que E. delC.T. estaba parada”; pero en cambio, en la Cámara Gessell,

la niña sostuvo que “su mamá estaba en la cama cuando aquél la prendió fuego, que ésta estaba durmiendo y que C. le tiró alcohol por las piernas”; a lo cual se suma “que en la primera Cámara Gesell también afirmó que estaba en el patio jugando cuando ocurrió el hecho, circunstancia que –de ser así- le habría impedido ver los acontecimientos”.

En la misma dirección destaca que “las manifestaciones de la única testigo colisionan contra la lógica, la experiencia y el sentido común, ya que de haberle arrojado alcohol en la cabeza, previo a prenderla fuego (conforme la segunda versión de Rosalinda Toledo), la madre se hubiese quemado el cabello, al menos en mucho mayor proporción que una quemadera mínima en el flequillo”.

Agrega que el tribunal “pretendió otorgarle credibilidad a la testigo en base a un informe que la presenta como no fabuladora, conclusión que quedó

desactualizada con la declaración de la testigo en el marco de la Cámara Gesell realizada en el debate”.

Asimismo, se agravia porque “en la sentencia se ha soslayado que al momento de declarar la menor utilizó una terminología no acorde a su edad, como por ejemplo, cuando se refería a la ‘difunta’, amén que su deposición pareció

‘memorizada y aprendida’, lo que se erige como un indicio más de mendacidad”.

Refiere que “[s]i bien es cierto que la regla ‘testes unus’, testes nullus’ no tiene acogida en nuestro derecho, al testigo único se lo debe valorar severamente y con rigor crítico”, extremo que no ocurrió en este caso.

Por otra parte, indica que “si bien el testigo D. adujo que no resultaba posible que un frasco de acetona de los que se venden en el mercado genere la clase de quemaduras verificadas, lo cierto es que luego agregó que el proceso flamígero fue escaso y que las quemaduras fueron superficiales”.

Expresa que “tampoco se secuestró el [frasco] de alcohol al que hizo referencia R.T., con lo que con el criterio del Tribunal, la versión de esta debe rechazarse”.

Añade que, además, “la intervención policial se produjo mucho después de las quemaduras, con lo que no puede vincularse necesariamente tal circunstancia con la autoría de mi defendido”.

Asimismo sostiene que “los testimonios de abuelos de Rosalinda Toledo, sin dudas se erigen como meros testigos de oídas, con lo que ni siquiera puede considerarse que corroboran los dichos de ésta”.

En otro andarivel, se agravia porque “la arbitraria valoración de la prueba se extiende a los fundamentos por los cuales el Tribunal entendió que era previsible para C. el resultado muerte y que debió procurar inmediatamente ayuda médica”.

En tal sentido, indica que las quemaduras que presentara la víctimas “fueron superficiales y por ende no aptas para causar la muerte, produciéndose ésta por quemaduras críticas en las vías respiratorias, causal que sólo puede ser prevista por una persona con conocimiento de todas las consecuencias que puede producir el contacto con el fuego”, que no es el caso del acusado.

Agrega que “[s]u actitud de ayuda, de ir a comprar elementos para paliar las quemaduras y el hecho que E.C.T. haya mantenido comunicación con él en ese momento y por un tiempo prolongado permite descartar cualquier previsión del resultado final, teniendo en cuenta su pobrísimo nivel intelectual”.

En suma considera que no hay elementos para Cámara Federal de Casación Penal Causa N°16.067 –Sala III– C.F.C.P.

Castillo, A.R. s/recurso de casación“

atribuir la autoría del hecho a su pupilo, que no ha existido certeza y que corresponde dictar absolución por aplicación del art. 3 del CPPN.

b. En otro orden de ideas, se agravia de la mensuración de la pena de 5 años que el tribunal le impusiera al acusado, en orden a la comisión del delito de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones graves.

Al respecto, expresa que “la naturaleza,

circunstancias y consecuencias de los delitos en cuestión,

fueron consideradas por el legislador al momento de fijar la escala penal para los delitos de que se trata, por lo que no pueden ser valoradas nuevamente en perjuicio de Castillo

;

por ende considera que en la graduación de la pena hubo “doble valoración” de elementos que integran el tipo. En esa línea dice que “la extensión del daño causado”, no puede agravar la pena, pues “las quemaduras como el resultado muerte hacen a la propia calificación legal, con lo que no pueden ser valorados nuevamente como agravantes”.

Además, considera que en la sentencia “no se han especificado que pautas se tuvieron en cuenta al momento de imponer la pena a C., lo que imposibilita a esta parte ejercer el control jurisdiccional”.

Dice que sólo se mencionaron agravantes pero no se fundaron y que no se podía valorar en su contra la “actitud posterior al hecho consistente en amedrentar a Rosalinda Clara Toledo en procura de impunidad” como lo hizo el tribunal, porque “la imputación no incluyó el delito de amenazas, con lo que mal puede ser tenida como agravante una supuesta conducta delictiva ajena al hecho por el cual C. resultó condenado”.

También se queja porque que “el monto de pena elegido revela que no se ha valorado debidamente el escasísimo nivel socio-cultural de Castillo y el auxilio inmediato que le prestó a la damnificada, que demuestran que el grado de reproche debe minimizarse”.

c. Hace reserva del caso federal

SEGUNDO:

1. El a quo concedió el remedio intentado a fs.

453/4, el cual fue mantenido a fs. 466.

2. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el Ministerio Público Fiscal y por los fundamentos expuestos a fs. 468/70 –a cuyos fundamentos nos remitimos por cuestiones de brevedad-, solicitó se rechace el recurso de la defensa.

3. Superada la...

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