Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Noviembre de 2019, expediente CNT 051466/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.94252 CAUSA NRO. 51466/2017/CA1 AUTOS: “CASTILLO ADAN WALTER C/ MUNICH RECOLETA S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 17 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 223/225 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 226/229 que mereció la réplica de fs. 233/236. Por otro lado, el Dr.

    F.N. –por derecho propio cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos (fs. 231).

    Tengo presente que la señora Jueza a-quo hizo lugar al reclamo incoado pues estimó que el despido indirecto decidido por el actor se ajustó a derecho frente a los incumplimientos de la demandada. Así, la condenó al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto, salarios adeudados, multa del art. 2º de la ley 25323 y la sanción prevista en el art. 80 de la LCT.

    La demandada se agravia por la procedencia de la acción. Sostiene que la Judicante, de manera equivocada, no tuvo por acreditado que su parte disolvió el vínculo en los términos del art. 247 de la LCT. Argumenta que al momento en que el accionante remitió su telegrama extintivo la relación laboral ya se encontraba disuelta.

    Afirma que no existió deuda salarial alguna. Cuestiona que se hayan incorporado al salario las sumas no remunerativas previstas en las diferentes negociaciones colectivas. Rebate el progreso de la multa establecida en el art. 2º de la ley 25.323 y la sanción prevista en el art. 80 de la L.C.T. También apela el monto de las astreintes fijadas en origen por entenderlas elevadas y los accesorios de condena, por desproporcionados. Finalmente, discrepa la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y la totalidad de los emolumentos regulados, por estimarlos elevados.

  2. Ahora bien, ante todo debo remarcar –pues no es posible soslayar este aspecto– los endebles términos del recurso deducido por la demandada y su evidente deserción, de conformidad con las previsiones del art. 116, de la ley 18345. Digo así, pues el recurrente pretende que se revoque lo resuelto vertiendo alegaciones débiles e insuficientes para revertir la decisión de grado. No aporta un solo elemento de juicio en favor de su tesitura ni señala los errores de hecho o de derecho en los que, a su criterio, habría incurrido el magistrado. A lo largo de su argumentación recursiva hace referencia a los elementos probatorios ofrecidos que en grado se desestimaron por Fecha de firma: 26/11/2019 resultar innecesarios (v. fs. 215) “[e]l sentenciante no hizo lugar a la prueba de testigos Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #30247992#248670043#20191126085040265 que podría acreditar fehacientemente la comunicación por parte de mi mandante al personal sobre el cierre del establecimiento por falta de trabajo…el trabajador se ausento desde el día 5 de marzo de dicho año. Situación que pudo haberse probado con la prueba testimonial…”. Sin embargo, la Sra. Magistrada de grado fue contundente en sus argumentos, al indicar de manera precisa los alcances de su pronunciamiento, y esta circunstancia no fue controvertida por el apelante.

    No obstante lo expuesto, en base al criterio de amplitud que el Tribunal observa en materia de valoración de la suficiencia de una expresión de agravios –por estimarlo concorde con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio– considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

  3. Resulta oportuno precisar que el Sr. Castillo remitió telegrama intimatorio el 19/04/17, en el cual invocó que: “…en razón de su prolongada falta de pago de mis remuneraciones de los meses de diciembre de 2016 y de enero febrero y marzo de 2017 y del sac 2° semestre 2016 los intimo a que en el plazo de dos días me abonen las referidas remuneraciones adeudadas. Asimismo ante su actual negativa de trabajo por cierre intempestivo del establecimiento los intimo a que en el mismo plazo de dos días aclaren mi situación laboral. Todo ello, bajo apercibimiento de considerarme injuriado y despedido…” (v. 186 e informe del Correo Argentino a fs. 196). Frente al silencio de su contraria reiteró su comunicación el 25/04/17 en los mismos términos que la anterior (v. 188). Ante el fracaso de los despachos cursados a su domicilio laboral se consideró despedido el 04/05/17.

    La otrora empleadora rechazó su despacho postal –en donde puso fin a la relacion laboral- de la siguiente manera “…[n]o es cierto que no se le abonaran los haberes de diciembre de 2016, ni el SAC de 2016 ni los sueldos de enero ni de febrero ambos de 2017. No es cierto que se le negaran tareas por cierre intempestivo del establecimiento por cuanto se procedió al cierre del establecimiento por falta de trabajo no imputable a la empresa que le fuera oportunamente notificado...nada se le adeuda con excepción de su liquidación final que se encuentra a su disposición…” (v.

    telegrama de fs. 14).

    Luego de analizar el modo en que se produjo el intercambio telegráfico, la Sra.

    Jueza que me precedió en el juzgamiento consideró acreditado que la falta de cancelación de los...

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