Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 16 de Marzo de 2023, expediente FSM 004862/2021/CA003

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 4862/2021/CA3 “CASTELO

MARIANA ALEJANDRA EN REP. DE P.E.A. c/

OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº2 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 16 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes y por la asesora de menores, contra la sentencia del 21/12/2022 en la que la Sra. jueza “a quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por M.A.C. en representación de su hijo menor de edad, ordenando a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que brindara la cobertura inmediata a E.A.P. de las siguientes prestaciones: 1) Psicología (6 sesiones semanales, 24 sesiones mensuales); 2) Psicopedagogía (5 sesiones semanales, 20 sesiones mensuales) en forma integral en caso de que dichas prestaciones fueran brindadas por prestadores pertenecientes a la cartilla.

    Aclaró, que en caso que fuera la actora quien se procurase dichos servicios, la cobertura se extendería hasta el pago del valor establecido para el módulo “Rehabilitación - Módulo Integral Intensivo-”

    previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Resolución Nro. 428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias; 3) Acompañante Terapéutico (15

    horas semanales, 60 horas mensuales) en forma integral 1

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    en caso de que dicha prestación fuera brindada por prestadores pertenecientes a la cartilla. En caso que fuera la actora quien se procurase dichos servicios,

    la cobertura se extendería hasta el pago del valor establecido para el módulo “Prestación de Apoyo”

    previsto en el citado nomenclador; y 4) Transporte desde su domicilio al Psicólogo (4 veces por semana) y al Centro Educativo Terapéutico (5 veces por semana)

    hasta el valor previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias para “Transporte”.

    Añadió, que todo ello, era de acuerdo a la expresa prescripción médica y durante el tiempo que lo indicaran los profesionales que lo asistían, bajo apercibimiento de ley.

    Impuso las costas a la demandada, en su calidad de vencida -Art.14 de la ley 16.986 y Art.68

    CPCCN-.

    Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno y hasta que todos ellos denunciasen la situación fiscal que revistieran y otros datos que no hubieran sido acreditados tales como la matriculación en la jurisdicción y el pago del jus previsional.

    Para así decidir, señaló, que la acción de amparo reglada en la ley 16.986, era un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras 2

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 4862/2021/CA3 “CASTELO

    MARIANA ALEJANDRA EN REP. DE P.E.A. c/

    OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº2 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    vías legales aptas, peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción tipificadas por la presencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que configurasen, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita.

    Tuvo presente, que el Art. 43 de la Constitución Nacional con la reforma del año 1994,

    introdujo una modificación trascendente en lo que a la acción de amparo refería, destinada a darle un dinamismo propio, al despojarla de aristas formales que fueran obstáculo al acceso inmediato a la jurisdicción cuando estuvieran en tela de juicio garantías constitucionales.

    Consideró, que la accionante había recurrido a tal vía procesal, ante el rechazo repentino a su requerimiento, por cuanto se encontraba en juego la salud de su hijo menor de edad.

    Por otra parte, tuvo en cuenta, que la petición de la amparista se encontraba respaldada por las garantías que ofrecía nuestra Constitución Nacional del derecho a la vida y a la salud, más aun,

    considerando que el Art. 75 Inc. 22 de la C.N.

    integraba, con rango constitucional, numerosos 3

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    tratados internacionales que legislaban al respecto (Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos).

    En ese marco, consideró fuera de debate, que la acción de amparo se presentaba como procedimiento o vía de tutela esencial y resultaba su protección verosímil, puesto que el accionante había acreditado con la documentación acompañada en autos, la sumariedad que imponía la índole del proceso.

    Por dicha razón, entendió, que las particulares circunstancias del caso, abonaban la certeza respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, por lo que, resultaba ocioso extenderse,

    merituando el peligro que podía implicar dejar supeditada la decisión judicial sobre el asunto, a los tiempos que requería la sustanciación de procesos de conocimiento más amplios.

    Bajo este contexto, tuvo por acreditado el carácter de afiliado a OSDE de E.A.P., su discapacidad, así como las prescripciones médicas e informes de los profesionales que lo asistían.

    Especialmente, puso de resalto, que E.A.P.

    poseía certificado de discapacidad extendido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires razón por la cual, se le debía brindar la protección que instituyeron las leyes 22.431 -de protección integral de las personas discapacitadas- y 24.901 -de prestaciones básicas de atención integral.

    4

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 4862/2021/CA3 “CASTELO

    MARIANA ALEJANDRA EN REP. DE P.E.A. c/

    OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº2 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    Igualmente, puntualizó que la ley 24.901

    instituía un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,

    asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

    Luego, refirió que la amplitud de las prestaciones allí previstas, resultaba ajustada a su finalidad, que era la de lograr la integración social de las personas con discapacidad Seguidamente, luego de exponer la normativa vigente en la materia, hizo especial referencia a lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, exponiendo que dicha pericia implicaba el asesoramiento técnico de personas especializadas, ya que se trataba de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección estaban garantizadas por normas específicas y por medio de otras similares, a las que amparaban la actuación de los funcionarios judiciales.

    Señaló, que frente a las específicas prescripciones formuladas por el médico tratante –

    corroboradas por el dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense- quedaba justificada la necesidad del tratamiento terapéutico indicado, cuya finalidad era 5

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    el desarrollo pleno y la integración social de un niño con discapacidad, así como también, su continuidad.

    De esta manera, determinó que correspondía estar a esas conclusiones por no existir elemento alguno de convicción científico tendiente a demostrar que la estrategia médica tuviera efectos nocivos para la salud o constituyera un inconveniente en este caso en particular.

    Con posterioridad, recordó doctrina del Cimero Tribunal, mediante la cual, consideraba que, en casos en donde se encontrasen implicados el derecho a la salud, desarrollo pleno e integración de un niño con capacidades diferentes, los padres del menor sólo debían acreditar la condición de su hijo, su carácter de afiliado y la prescripción profesional respectiva y la parte demandada debía ocuparse de probar -y poner a disposición- una alternativa entre sus prestadores,

    que proporcionase un servicio análogo al que se perseguía en juicio y demostrarse la exorbitancia o sinrazón de la elección paterna.

    Por otra parte, puso de manifiesto, que la continuidad del esquema terapéutico conformado por los especialistas tratantes del niño -que intervenían en su tratamiento- resultaba sumamente necesaria dado el diagnóstico que presentaba E.A.; máxime, si se tenía en cuenta que la suspensión actual o la no implementación de dichas prestaciones le podían provocar un importante retraso en las distintas áreas 6

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 4862/2021/CA3 “CASTELO

    MARIANA ALEJANDRA EN REP. DE P.E.A. c/

    OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR