Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Mayo de 2020, expediente FBB 011438/2017
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11438/2017/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 19 de mayo de 2020.
VISTO: El expediente nro. FBB 11438/2017/CA1, caratulado: “CASTELUCCI, Juan
Martín c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) Armada Argentina s/
Impugnación de acto administrativo”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede,
puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a f. 110, contra la
sentencia de fs. 103/109 vta.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) A fs. 103/109 vta., el señor juez de grado hizo lugar a la
demanda interpuesta por el señor J.M.C. contra el Estado Nacional
(Armada Argentina) y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Disposición Nº 14/16
del Director de la Escuela de Suboficiales de la Armada y de la Resolución Nº 2017
313APNMD del Ministerio de Defensa, dictadas en el marco del procedimiento de
Licitación Pública Nº 01/2016 para la “Concesión del Servicio de Cantina en la
Escuela de Suboficiales de la Armada”, que consideró inadmisible la oferta presentada
por el actor.
Para así decidir, entendió que los actos administrativos
cuestionados carecen de causa al desatender en forma directa y específica las normas
particulares del Pliego de Bases y Condiciones Particulares que en su art. 11.1
autorizaba a utilizar como forma de garantía el pagaré, en forma combinable y siempre
que no supere el monto de $15.000.
En esta dirección, estimó que sólo en el caso de aquello no
prescripto en el pliego corresponde acudir subsidiariamente al resto de la normativa
para subsanar la omisión que se advierta. Valoró que la concedente aprobó el pliego
con el visto bueno del servicio jurídico correspondiente, que específicamente
autorizaba a utilizar como forma de garantía el pagaré en forma combinable con otras
garantías, para luego desechar esa posibilidad con sustento en normas que
únicamente resultan operativas en caso de silencio,
circunstancia que en el caso no ocurría.
Finalmente, impuso las costas a la parte demandada y difirió la
regulación de honorarios hasta tanto los profesionales acrediten su situación
previsional e impositiva actual.
Fecha de firma: 19/05/2020
Alta en sistema: 20/05/2020
Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11438/2017/CA1 – S.I.–.S.. 2
2do.) Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso el
recurso de apelación de f. 110.
Los agravios fueron desarrollados a fs. 112/117 vta., donde la
apoderada del Estado Nacional expresó: a) que el juez sostiene que en aquello no
prescripto en el pliego debe acudirse subsidiariamente al resto de la normativa para
subsanar la omisión que se advierta, cuando en rigor el decreto 893/12 se encuentra en
un nivel superior; b) que si bien el yerro en la redacción de la cláusula pasó
inadvertido tanto para la Administración como para el resto de los oferentes quienes,
aun en conocimiento del pliego, no presentaron ninguna impugnación o consulta
formal respecto al mismo, constituye una obligación de la Administración actuar de
USO OFICIAL
oficio cuando advierte un error en su proceder, en virtud del principio de legalidad
objetiva y de verdad material que debe imperar; ya que eso implicaría además una
derogación singular del reglamento; c) que quien contrata con la administración debe
observar un comportamiento oportuno, diligente y activo, a fin de poner de manifiesto
las circunstancias susceptibles de modificar las cláusulas contractuales y permitir que
el órgano estatal pueda evaluar la conveniencia de contratar o no, habida cuenta de su
condición de colaborador de la Administración; d) señala que la Comisión Evaluadora
no ha actuado de manera arbitraria o ilegal en tanto entre sus funciones tiene la de
emitir el dictamen donde deberán exteriorizarse los motivos por los cuales considere
que una o varias ofertas resultan inadmisibles, manifiestamente inconvenientes o que
determinado proveedor o proveedores no se encuentran alcanzados por causales de
inelegibilidad y; e) es tarea de la Comisión Evaluadora determinar la oferta más
conveniente y no la instancia judicial, tal como lo hace el juez a quo.
3ro.) A fs. 119/121 vta., contestó el traslado conferido la parte
actora.
Sostuvo que debe ponderarse que aquello regulado
específicamente para el caso particular (pliego) prevalece por sobre el contenido de las
regulaciones generales. Agregó que la demandada nada dice respecto a que dentro de
la normativa que rige el llamado a contratación, el art. 101 del decreto 893/12
posibilita que el organismo pueda elegir la forma de garantía, siendo esto lo que
ocurrió en la Licitación Pública Nº 01/2016.
Fecha de firma: 19/05/2020
Alta en sistema: 20/05/2020
Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11438/2017/CA1 – S.I.–.S.. 2
Remarcó que la interpretación que pretende la demandada no
puede ignorar lo que dice el Pliego de Bases y Condiciones y que al momento de
resolver, el Director de la Escuela después de considerar inadmisible la oferta del
actor, sólo ha tenido en cuenta el canon más conveniente económicamente para
otorgar la adjudicación a la firma R. sin considerar otros factores.
Por último, manifestó que no obstante lo expuesto, dado que la
garantía de mantenimiento de la oferta debía ser por el 5% del monto ofrecido, el
seguro de caución ofrecido por la suma de $61.200 alcanzaría a convalidar su oferta
hasta la suma de $1.124.000 y por ese valor estaría cumplida la garantía, siendo mayor
a la presentada por la firma R.M.B.Y. que ascendía a la $1.202.400.
USO OFICIAL
4to.) Sobre la base de lo expuesto, y para mayor claridad
expositiva, considero pertinente realizar una breve reseña de los antecedentes de la
causa.
El 23 de febrero de 2016 el Director de la Escuela de
Suboficiales de la Armada Nº 5 autorizó el procedimiento de Licitación Pública Nº
01/2016 para la “Concesión del Servicio de Cantina en Escuela de Suboficiales de la
Armada” y se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y sus anexos.
En lo atinente a la presentación de las ofertas, el mencionado
pliego dispuso en su art. 11.1 que: “Los oferentes… deberán constituir sus garantías,
a favor del Estado Mayor General de la Armada. 11.1. De mantenimiento. Para
garantizar el mantenimiento de la oferta, los oferentes deberán agregar a su
cotización –a la fecha de apertura– una garantía del cinco por ciento (5%) del valor
económico total de su cotización… En el caso de utilizar como forma de garantía el
pagaré, se deberá tener en cuenta que… el mismo resulta combinable con otras
formas de garantías” (el destacado es propio).
El actor presentó como garantía de mantenimiento de la oferta
un seguro de caución por $61.200 y un pagaré de $10.800, lo que conformaba el 5%
de su oferta ($1.440.000 x 5% = $72.000; v. f. 25).
No obstante ello, a través de la Disposición Nº 14/16 el Director
de la mencionada escuela, con sustento en el art. 101 inc. g) del Anexo al Decreto
Reglamentario Nº 893/12, declaró inadmisible la oferta del actor en tanto la citada
norma establece que el pagaré no es una forma de garantía combinable con las
Fecha de firma: 19/05/2020
Alta en sistema: 20/05/2020
Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO
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