Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Mayo de 2020, expediente FBB 011438/2017

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11438/2017/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 19 de mayo de 2020.

VISTO: El expediente nro. FBB 11438/2017/CA1, caratulado: “CASTELUCCI, Juan

Martín c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) Armada Argentina s/

Impugnación de acto administrativo”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede,

puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a f. 110, contra la

sentencia de fs. 103/109 vta.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) A fs. 103/109 vta., el señor juez de grado hizo lugar a la

demanda interpuesta por el señor J.M.C. contra el Estado Nacional

(Armada Argentina) y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Disposición Nº 14/16

del Director de la Escuela de Suboficiales de la Armada y de la Resolución Nº 2017

313APNMD del Ministerio de Defensa, dictadas en el marco del procedimiento de

Licitación Pública Nº 01/2016 para la “Concesión del Servicio de Cantina en la

Escuela de Suboficiales de la Armada”, que consideró inadmisible la oferta presentada

por el actor.

Para así decidir, entendió que los actos administrativos

cuestionados carecen de causa al desatender en forma directa y específica las normas

particulares del Pliego de Bases y Condiciones Particulares que en su art. 11.1

autorizaba a utilizar como forma de garantía el pagaré, en forma combinable y siempre

que no supere el monto de $15.000.

En esta dirección, estimó que sólo en el caso de aquello no

prescripto en el pliego corresponde acudir subsidiariamente al resto de la normativa

para subsanar la omisión que se advierta. Valoró que la concedente aprobó el pliego

con el visto bueno del servicio jurídico correspondiente, que específicamente

autorizaba a utilizar como forma de garantía el pagaré en forma combinable con otras

garantías, para luego desechar esa posibilidad con sustento en normas que

únicamente resultan operativas en caso de silencio,

circunstancia que en el caso no ocurría.

Finalmente, impuso las costas a la parte demandada y difirió la

regulación de honorarios hasta tanto los profesionales acrediten su situación

previsional e impositiva actual.

Fecha de firma: 19/05/2020

Alta en sistema: 20/05/2020

Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11438/2017/CA1 – S.I.–.S.. 2

2do.) Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso el

recurso de apelación de f. 110.

Los agravios fueron desarrollados a fs. 112/117 vta., donde la

apoderada del Estado Nacional expresó: a) que el juez sostiene que en aquello no

prescripto en el pliego debe acudirse subsidiariamente al resto de la normativa para

subsanar la omisión que se advierta, cuando en rigor el decreto 893/12 se encuentra en

un nivel superior; b) que si bien el yerro en la redacción de la cláusula pasó

inadvertido tanto para la Administración como para el resto de los oferentes quienes,

aun en conocimiento del pliego, no presentaron ninguna impugnación o consulta

formal respecto al mismo, constituye una obligación de la Administración actuar de

USO OFICIAL

oficio cuando advierte un error en su proceder, en virtud del principio de legalidad

objetiva y de verdad material que debe imperar; ya que eso implicaría además una

derogación singular del reglamento; c) que quien contrata con la administración debe

observar un comportamiento oportuno, diligente y activo, a fin de poner de manifiesto

las circunstancias susceptibles de modificar las cláusulas contractuales y permitir que

el órgano estatal pueda evaluar la conveniencia de contratar o no, habida cuenta de su

condición de colaborador de la Administración; d) señala que la Comisión Evaluadora

no ha actuado de manera arbitraria o ilegal en tanto entre sus funciones tiene la de

emitir el dictamen donde deberán exteriorizarse los motivos por los cuales considere

que una o varias ofertas resultan inadmisibles, manifiestamente inconvenientes o que

determinado proveedor o proveedores no se encuentran alcanzados por causales de

inelegibilidad y; e) es tarea de la Comisión Evaluadora determinar la oferta más

conveniente y no la instancia judicial, tal como lo hace el juez a quo.

3ro.) A fs. 119/121 vta., contestó el traslado conferido la parte

actora.

Sostuvo que debe ponderarse que aquello regulado

específicamente para el caso particular (pliego) prevalece por sobre el contenido de las

regulaciones generales. Agregó que la demandada nada dice respecto a que dentro de

la normativa que rige el llamado a contratación, el art. 101 del decreto 893/12

posibilita que el organismo pueda elegir la forma de garantía, siendo esto lo que

ocurrió en la Licitación Pública Nº 01/2016.

Fecha de firma: 19/05/2020

Alta en sistema: 20/05/2020

Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11438/2017/CA1 – S.I.–.S.. 2

Remarcó que la interpretación que pretende la demandada no

puede ignorar lo que dice el Pliego de Bases y Condiciones y que al momento de

resolver, el Director de la Escuela después de considerar inadmisible la oferta del

actor, sólo ha tenido en cuenta el canon más conveniente económicamente para

otorgar la adjudicación a la firma R. sin considerar otros factores.

Por último, manifestó que no obstante lo expuesto, dado que la

garantía de mantenimiento de la oferta debía ser por el 5% del monto ofrecido, el

seguro de caución ofrecido por la suma de $61.200 alcanzaría a convalidar su oferta

hasta la suma de $1.124.000 y por ese valor estaría cumplida la garantía, siendo mayor

a la presentada por la firma R.M.B.Y. que ascendía a la $1.202.400.

USO OFICIAL

4to.) Sobre la base de lo expuesto, y para mayor claridad

expositiva, considero pertinente realizar una breve reseña de los antecedentes de la

causa.

El 23 de febrero de 2016 el Director de la Escuela de

Suboficiales de la Armada Nº 5 autorizó el procedimiento de Licitación Pública Nº

01/2016 para la “Concesión del Servicio de Cantina en Escuela de Suboficiales de la

Armada” y se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y sus anexos.

En lo atinente a la presentación de las ofertas, el mencionado

pliego dispuso en su art. 11.1 que: “Los oferentes… deberán constituir sus garantías,

a favor del Estado Mayor General de la Armada. 11.1. De mantenimiento. Para

garantizar el mantenimiento de la oferta, los oferentes deberán agregar a su

cotización –a la fecha de apertura– una garantía del cinco por ciento (5%) del valor

económico total de su cotización… En el caso de utilizar como forma de garantía el

pagaré, se deberá tener en cuenta que… el mismo resulta combinable con otras

formas de garantías” (el destacado es propio).

El actor presentó como garantía de mantenimiento de la oferta

un seguro de caución por $61.200 y un pagaré de $10.800, lo que conformaba el 5%

de su oferta ($1.440.000 x 5% = $72.000; v. f. 25).

No obstante ello, a través de la Disposición Nº 14/16 el Director

de la mencionada escuela, con sustento en el art. 101 inc. g) del Anexo al Decreto

Reglamentario Nº 893/12, declaró inadmisible la oferta del actor en tanto la citada

norma establece que el pagaré no es una forma de garantía combinable con las

Fecha de firma: 19/05/2020

Alta en sistema: 20/05/2020

Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO

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