Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Agosto de 2022, expediente CIV 078497/2012/CA003

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

78497/2012 C.V.G.J. c/

FRATINO ANDRES Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de agosto de 2022.- DL/NR

AUTOS Y VISTOS:

  1. A fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios de fecha 13 de octubre de 2021 y 26 de noviembre de 2021.

    II,. En cuanto a la regulación de honorarios de fecha 13

    de octubre de 2021, cabe señalar en lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable,

    en atención al momento en el cual se desarrolló la etapa de mediación,

    en consecuencia, dicha norma será la que regirá la presente regulación (cfr. CSJN, 04-09-2018 “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/

    Misiones, Provincia de s/ acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala,

    U., P.C. c/ New 1817 S.A. s/ daños y perjuicios

    del 06/06/2018; y 27/09/2018, “P., P.D.c., L.B. y otro s/ ds. y ps.”).

    Dicho esto, este Tribunal se enrola dentro la postura mayoritaria que pregona el reconocimiento del derecho a percibir honorarios, sin perjuicio de los que correspondan a la labor en la tramitación del juicio posterior (cfr. esta Sala, 06/12/2016, “Politti c.

    Gral Paz”, Exp. 35.876/2014”, entre muchos otros).

    La ley 24.573, pionera en instituir el carácter obligatorio de la mediación como requisito ineludible para acceder a la jurisdicción, exhibió un vacío al respecto. El decreto 91/98,

    reglamentario de la ley citada, sólo indicaba, en su artículo 27, quién sería el juez competente para entender en los pedidos de regulación,

    dejando entrever con ello la procedencia de la retribución por las tareas inherentes a aquélla.

    Fecha de firma: 04/08/2022

    Alta en sistema: 05/08/2022

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Con posterioridad, se sancionó la ley 26.589, cuyo artículo 35 consagra la presunción de onerosidad de los profesionales asistentes a las audiencias, mientras que el artículo 37 reza: “La remuneración de los abogados de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores y las pautas del artículo 1627 del (hoy derogado) Código Civil”.

    Finalmente, el art. 4° del Decreto 2536/2015 (sustitutivo del art. 30, del Anexo I Dec. 1467/2011), establece que “Los honorarios de los profesionales asistentes serán pactados con las partes y se ajustarán a lo que dispongan sus respectivos...

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