Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Marzo de 2023, expediente FMZ 002821/2023/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 2821/2023/CA2

Mendoza, 7 de marzo de 2023.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 2821/2023/CA2 caratulados

C.A.L. s/Habeas Corpus

, originarios del Juzgado

Federal Nro. 1 de Mendoza, S.P.B., venidos a esta Cámara Federal

de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto “in pauperis”

por el interno C.A.L., en contra del resolutivo de fecha

15/02/2023, en cuanto dispuso rechazar la acción de Habeas Corpus intentada.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que se inician los presentes obrados con la presentación

    efectuada por el interno C.A.L. en fecha 13/02/2023,

    alojado en el Complejo Penitenciario Federal Unidad VI de Mendoza a

    disposición del Tribunal Oral Nº 2 de Mendoza, por medio de la que interpone

    recurso de habeas corpus.

    En dicho escrito el nombrado expresó que al momento de tener la

    visita conyugal con su pareja, personal de visita la retuvo porque decían que al

    pasar por el escáner tenía algo extraño en el vientre, por lo que la revisó un

    médico, agregando que su concubina no llevaba nada pero como consecuencia

    de esta situación no pudo gozar de la vista con ella.

    Asimismo obra un informe suscripto por la División Visitas

    Relaciones Familiares y Sociales oportunidad en que dejó constancia que la

    ciudadana D.V.R. concubina del encartado no pudo realizar

    la visita de reunión conyugal en el horario de 15 a 17 horas la cual se

    encontraba diagramada, ya que al momento de ingresar por el equipo del Body

    Scanner, la misma emite una alerta a imagen de dudosa en la zona media baja

    del abdomen, la cual fue observada por la operadora técnica y constatado por

    el médico de guardia.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 2821/2023/CA2

    Seguidamente conforme surge de referido informe se le brindo la

    posibilidad de realizar la visita sin contacto mediante locutorio, pero la Sra.

    R. se negó firmando el acta al respecto.

    Conforme lo establecido por el art. 14 de la Ley 23.098, se recibió

    al nombrado en declaración mediante sistema de videoconferencia.

    En dicha oportunidad reiteró los motivos de la acción impetrada,

    así sostuvo “…Llega mi señora, la hacen pasar por el scanner, esta tal

    L.A.(.operadora), le dijo que fuera al baño y se sacara lo que

    tenía, mi señora le dijo que solo tenía un protector. La hicieron pasar tres

    veces más por scanner, le dijeron que tenía que esperar al médico, una hora y

    media la tuvieron esperando, vino el médico y le dijo que no tenía nada a mi

    mujer. Entonces le dijo si se quería ir, porque ya habían pasado dos horas. La

    tuvieron sentada con dos policías como si fuera una delincuente, pasó mucha

    vergüenza. Yo había logrado que ella viniera, eso fue difícil porque ella no

    quiere venir acá, no se siente cómoda. Ahora no quiere venir más. Otros

    internos han tenido el mismo problema. En cuanto a lo que dice del locutorio

    no tengo conocimiento. La hicieron llorar a mi mujer.”. Seguidamente se deja

    constancia que se corta la conexión a internet del Complejo Federal Cuyo, por

    lo que debe suspenderse la audiencia.

  2. Con fecha 15/02/2023 el Sr. Juez a quo resolvió rechazar la

    acción de hábeas corpus impetrada, por los motivos allí expuestos a los que

    remitimos en honor a la brevedad.

    Contra la citada resolución el interno interpuso acción de hábeas

    corpus in pauperis.

  3. Que este Tribunal estima que corresponde confirmar en todas

    sus partes la resolución atacada, por los motivos que, a continuación se

    exponen.

    Entendemos que el planteo efectuado por el interno Castellino

    Arancibia Leonardo, no encuadraría en ninguna de las previsiones

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 2821/2023/CA2

    contempladas en el artículo 3°, inciso 2° de la ley 23.098. En efecto, el mismo

    establece que: “Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se

    denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: (...) 2.

    Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación

    de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo

    hubiere.”.

    Asimismo, el caso traído a revisión, no encuadra en los supuestos

    genéricos del artículo 43 de la Constitución Nacional, por lo que resulta

    acertado su rechazo.

    Que en este punto cabe citar al constitucionalista Néstor Pedro

    Sagüés, el que nos dice que con la reforma a la Constitución Nacional (1994),

    en el nuevo art. 43, in fine, si bien se consagran algunos aspectos ya incluidos

    en la ley nacional 23.098 (Adla, XLIVD, 3733) denominada "de la Rúa", se

    inserta en el texto constitucional al hábeas corpus de modo expreso (aunque la

    jurisprudencia y doctrina mayoritarias ya lo entendían encapsulado en el art.

    18, cuando indica que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita

    de autoridad competente). Y entre los nuevos aspectos están: “a) la admisión

    de los tipos principales del hábeas corpus, a saber: el "reparador o clásico",

    destinado a reprimir arrestos inconstitucionales; el "preventivo", frente a

    amenazas contra la libertad física; el "restringido", que procura neutralizar

    atentados menores a tal libertad, como seguimientos infundados,

    hostigamientos, etc.: y el "correctivo", para asegurar el principio

    constitucional (art. 18 in fine) del buen trato en las prisiones.” (“A.,

    hábeas data y hábeas corpus en la reforma constitucional”; S., N.P.;

    Publicado en: LA LEY 1994D, 1151 LLP 1994, 613).

    Del análisis de cada uno de los “tipos” de hábeas corpus que la

    Constitución Nacional contempla, se desprende la finalidad del instituto, es

    decir, el mismo tiene por fin: evitar amenazas contra la libertad física;

    neutralizar persecuciones y por último velar por el cumplimiento del principio

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 2821/2023/CA2

    constitucional previsto en el artículo 18 de la misma Constitución, relativo a

    las condiciones de detención (condiciones físicas y de trato dentro de las

    cárceles).

    De esta manera el artículo 43 último párrafo, establece la vía del

    recurso de hábeas corpus cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o

    amenazado fuera la libertad física o en caso de agravamiento ilegítimo en la

    forma o condiciones de su detención y, la ley 23.098 (Adla, LIB, 1752),

    artículo 3º, lo complementa al posibilitar la vía del hábeas corpus cuando se

    denuncie un acto u omisión de autoridad pública, que importe una agravación

    ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la

    libertad.

    En definitiva, en el supuesto contemplado en la ley: “La finalidad

    de este remedio, a diferencia del hábeas corpus preventivo, no es garantizar

    la libertad del detenido, sino enmendar la forma o el modo en que se cumple

    la detención si ellos son vejatorios.” (“Hábeas corpus correctivo”; N.,

    A.P.P., L.; Publicado en: DJ 20021, 584).

    Sentado ello, de las constancias obrantes en autos surge que el Sr.

    Juez a quo ha efectuado un tratamiento adecuado al planteo efectuado por el

    interno C.A.L..

    A su vez, compulsadas las actuaciones por la Fiscalía General,

    advierte al momento de informar ante esta instancia, que no se observa un

    agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención del interno Castellino

    Arancibia (art. 3 inc. 2, Ley 23.098) que torne viable el remedio procesal

    intentado, por lo cual entiende que corresponde confirmar el rechazo de la

    acción de Habeas Corpus planteada Por su parte, el representante de la Defensoría Oficial ante los

    Tribunales Federales de 1ª y 2ª Instancia de Mendoza sostuvo la procedencia

    de la impugnación articulada y solicitó su tratamiento por esta Alzada, de

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 2821/2023/CA2

    conformidad con las disposiciones procesales involucradas (art. 20 de la ley

    23.098).

    En efecto, la finalidad del instituto de hábeas corpus consiste en la

    conclusión expedita de una detención contraria a la ley o bien, en la corrección

    inmediata de toda agravación ilegítima sufrida por una persona válidamente

    privada de su libertad ambulatoria, siendo que en el caso, como se sostuvo, las

    circunstancias relatadas no constituyen ninguno de los supuestos

    contemplados en el artículo tercero de la ley 23.098. (CF de ap. de La Plata,

    Sala I, “.A. y otros s/ hábeas corpus”, resolución del 20/3/2020).

    De acuerdo a lo referido, no advierte este Tribunal un

    agravamiento en las condiciones de detención; no se observa que lo planteado

    encuadre en las previsiones del art. 3 inc. 2) de la ley 23.098, ni en los

    supuestos genéricos del artículo 43 de la C.N., por lo cual corresponde

    disponer el rechazo del recurso de apelación interpuesto “in pauperis” por el

    interno C.A.L..

    A su vez, resta mencionar que el Servicio Penitenciario cuenta con

    un protocolo de actuación para permitir el ingreso de personas al complejo

    penitenciario (Resolución D.N. Nº 803), de la cual surge que: “Artículo 1°.

    Los controles de seguridad son medios para evitar que se introduzcan, armas,

    explosivos, otros artefactos, objetos o sustancias peligrosas o prohibidas, por

    lo que son de aplicación obligatoria para toda persona que pretenda ingresar

    a un Establecimiento Penitenciario Federal, sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR