Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Marzo de 2023, expediente FMZ 002821/2023/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 2821/2023/CA2
Mendoza, 7 de marzo de 2023.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 2821/2023/CA2 caratulados
C.A.L. s/Habeas Corpus
, originarios del Juzgado
Federal Nro. 1 de Mendoza, S.P.B., venidos a esta Cámara Federal
de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto “in pauperis”
por el interno C.A.L., en contra del resolutivo de fecha
15/02/2023, en cuanto dispuso rechazar la acción de Habeas Corpus intentada.
Y CONSIDERANDO:
-
Que se inician los presentes obrados con la presentación
efectuada por el interno C.A.L. en fecha 13/02/2023,
alojado en el Complejo Penitenciario Federal Unidad VI de Mendoza a
disposición del Tribunal Oral Nº 2 de Mendoza, por medio de la que interpone
recurso de habeas corpus.
En dicho escrito el nombrado expresó que al momento de tener la
visita conyugal con su pareja, personal de visita la retuvo porque decían que al
pasar por el escáner tenía algo extraño en el vientre, por lo que la revisó un
médico, agregando que su concubina no llevaba nada pero como consecuencia
de esta situación no pudo gozar de la vista con ella.
Asimismo obra un informe suscripto por la División Visitas
Relaciones Familiares y Sociales oportunidad en que dejó constancia que la
ciudadana D.V.R. concubina del encartado no pudo realizar
la visita de reunión conyugal en el horario de 15 a 17 horas la cual se
encontraba diagramada, ya que al momento de ingresar por el equipo del Body
Scanner, la misma emite una alerta a imagen de dudosa en la zona media baja
del abdomen, la cual fue observada por la operadora técnica y constatado por
el médico de guardia.
Fecha de firma: 07/03/2023
Alta en sistema: 09/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
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FMZ 2821/2023/CA2
Seguidamente conforme surge de referido informe se le brindo la
posibilidad de realizar la visita sin contacto mediante locutorio, pero la Sra.
R. se negó firmando el acta al respecto.
Conforme lo establecido por el art. 14 de la Ley 23.098, se recibió
al nombrado en declaración mediante sistema de videoconferencia.
En dicha oportunidad reiteró los motivos de la acción impetrada,
así sostuvo “…Llega mi señora, la hacen pasar por el scanner, esta tal
L.A.(.operadora), le dijo que fuera al baño y se sacara lo que
tenía, mi señora le dijo que solo tenía un protector. La hicieron pasar tres
veces más por scanner, le dijeron que tenía que esperar al médico, una hora y
media la tuvieron esperando, vino el médico y le dijo que no tenía nada a mi
mujer. Entonces le dijo si se quería ir, porque ya habían pasado dos horas. La
tuvieron sentada con dos policías como si fuera una delincuente, pasó mucha
vergüenza. Yo había logrado que ella viniera, eso fue difícil porque ella no
quiere venir acá, no se siente cómoda. Ahora no quiere venir más. Otros
internos han tenido el mismo problema. En cuanto a lo que dice del locutorio
no tengo conocimiento. La hicieron llorar a mi mujer.”. Seguidamente se deja
constancia que se corta la conexión a internet del Complejo Federal Cuyo, por
lo que debe suspenderse la audiencia.
-
Con fecha 15/02/2023 el Sr. Juez a quo resolvió rechazar la
acción de hábeas corpus impetrada, por los motivos allí expuestos a los que
remitimos en honor a la brevedad.
Contra la citada resolución el interno interpuso acción de hábeas
corpus in pauperis.
-
Que este Tribunal estima que corresponde confirmar en todas
sus partes la resolución atacada, por los motivos que, a continuación se
exponen.
Entendemos que el planteo efectuado por el interno Castellino
Arancibia Leonardo, no encuadraría en ninguna de las previsiones
Fecha de firma: 07/03/2023
Alta en sistema: 09/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
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contempladas en el artículo 3°, inciso 2° de la ley 23.098. En efecto, el mismo
establece que: “Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se
denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: (...) 2.
Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación
de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo
hubiere.”.
Asimismo, el caso traído a revisión, no encuadra en los supuestos
genéricos del artículo 43 de la Constitución Nacional, por lo que resulta
acertado su rechazo.
Que en este punto cabe citar al constitucionalista Néstor Pedro
Sagüés, el que nos dice que con la reforma a la Constitución Nacional (1994),
en el nuevo art. 43, in fine, si bien se consagran algunos aspectos ya incluidos
en la ley nacional 23.098 (Adla, XLIVD, 3733) denominada "de la Rúa", se
inserta en el texto constitucional al hábeas corpus de modo expreso (aunque la
jurisprudencia y doctrina mayoritarias ya lo entendían encapsulado en el art.
18, cuando indica que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita
de autoridad competente). Y entre los nuevos aspectos están: “a) la admisión
de los tipos principales del hábeas corpus, a saber: el "reparador o clásico",
destinado a reprimir arrestos inconstitucionales; el "preventivo", frente a
amenazas contra la libertad física; el "restringido", que procura neutralizar
atentados menores a tal libertad, como seguimientos infundados,
hostigamientos, etc.: y el "correctivo", para asegurar el principio
constitucional (art. 18 in fine) del buen trato en las prisiones.” (“A.,
hábeas data y hábeas corpus en la reforma constitucional”; S., N.P.;
Publicado en: LA LEY 1994D, 1151 LLP 1994, 613).
Del análisis de cada uno de los “tipos” de hábeas corpus que la
Constitución Nacional contempla, se desprende la finalidad del instituto, es
decir, el mismo tiene por fin: evitar amenazas contra la libertad física;
neutralizar persecuciones y por último velar por el cumplimiento del principio
Fecha de firma: 07/03/2023
Alta en sistema: 09/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
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constitucional previsto en el artículo 18 de la misma Constitución, relativo a
las condiciones de detención (condiciones físicas y de trato dentro de las
cárceles).
De esta manera el artículo 43 último párrafo, establece la vía del
recurso de hábeas corpus cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o
amenazado fuera la libertad física o en caso de agravamiento ilegítimo en la
forma o condiciones de su detención y, la ley 23.098 (Adla, LIB, 1752),
artículo 3º, lo complementa al posibilitar la vía del hábeas corpus cuando se
denuncie un acto u omisión de autoridad pública, que importe una agravación
ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la
libertad.
En definitiva, en el supuesto contemplado en la ley: “La finalidad
de este remedio, a diferencia del hábeas corpus preventivo, no es garantizar
la libertad del detenido, sino enmendar la forma o el modo en que se cumple
la detención si ellos son vejatorios.” (“Hábeas corpus correctivo”; N.,
A.P.P., L.; Publicado en: DJ 20021, 584).
Sentado ello, de las constancias obrantes en autos surge que el Sr.
Juez a quo ha efectuado un tratamiento adecuado al planteo efectuado por el
interno C.A.L..
A su vez, compulsadas las actuaciones por la Fiscalía General,
advierte al momento de informar ante esta instancia, que no se observa un
agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención del interno Castellino
Arancibia (art. 3 inc. 2, Ley 23.098) que torne viable el remedio procesal
intentado, por lo cual entiende que corresponde confirmar el rechazo de la
acción de Habeas Corpus planteada Por su parte, el representante de la Defensoría Oficial ante los
Tribunales Federales de 1ª y 2ª Instancia de Mendoza sostuvo la procedencia
de la impugnación articulada y solicitó su tratamiento por esta Alzada, de
Fecha de firma: 07/03/2023
Alta en sistema: 09/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
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conformidad con las disposiciones procesales involucradas (art. 20 de la ley
23.098).
En efecto, la finalidad del instituto de hábeas corpus consiste en la
conclusión expedita de una detención contraria a la ley o bien, en la corrección
inmediata de toda agravación ilegítima sufrida por una persona válidamente
privada de su libertad ambulatoria, siendo que en el caso, como se sostuvo, las
circunstancias relatadas no constituyen ninguno de los supuestos
contemplados en el artículo tercero de la ley 23.098. (CF de ap. de La Plata,
Sala I, “.A. y otros s/ hábeas corpus”, resolución del 20/3/2020).
De acuerdo a lo referido, no advierte este Tribunal un
agravamiento en las condiciones de detención; no se observa que lo planteado
encuadre en las previsiones del art. 3 inc. 2) de la ley 23.098, ni en los
supuestos genéricos del artículo 43 de la C.N., por lo cual corresponde
disponer el rechazo del recurso de apelación interpuesto “in pauperis” por el
interno C.A.L..
A su vez, resta mencionar que el Servicio Penitenciario cuenta con
un protocolo de actuación para permitir el ingreso de personas al complejo
penitenciario (Resolución D.N. Nº 803), de la cual surge que: “Artículo 1°.
Los controles de seguridad son medios para evitar que se introduzcan, armas,
explosivos, otros artefactos, objetos o sustancias peligrosas o prohibidas, por
lo que son de aplicación obligatoria para toda persona que pretenda ingresar
a un Establecimiento Penitenciario Federal, sea...
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