CASTELLI, LILIANA MABEL c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 19 Septiembre 2023 |
Número de registro | 0392 |
Número de expediente | FBB 010601/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10601/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 19 de septiembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 10601/2022/CA1, caratulado: “CASTELLI, Liliana
Mabel c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del
Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver los recursos de
apelación interpuestos a f. 52 y 53 contra la sentencia de fs. 46/50.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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El Titular del Juzgado resolvió hacer lugar a la demanda
entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, declaró
la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90 de la Ley 20.628 (texto
conforme leyes 27.346 y 27.430), normas complementarias y reglamentarias y ordenó
a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma
alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor.
A su vez, condenó a la demandada a reintegrar a la actora las
sumas retenidas por tal concepto desde el momento de la interposición del reclamo
administrativo previo (conforme a lo solicitado) y mientras le hayan sido descontadas
desde entonces, con más los intereses debiendo calcularse los mismos desde la fecha
de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva
mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa
de interés del 3,84% mensual, a partir del 01/09/22, conforme la Resolución N° 559/22
del Ministerio de Economía.
Finalmente, impuso las costas por su orden, de conformidad con
lo resuelto por el Alto Tribunal (art. 68, 2º párrafo del CPCCN) y difirió la regulación
de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación
previsional y acrediten la impositiva actual.
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Contra el decisorio en cuestión, el apoderado de la
demandada recurrió a f. 73 y fundó sus agravios a fs. 78/91, en que: a) la sentencia
recurrida, al condenar a su representada a reintegrar a la actora las sumas retenidas, ha
soslayado el hecho de que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la
acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración de
inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena; b) las normas jurídicas
cuestionadas en estos actuados superan el control de constitucionalidad en demanda.
solo tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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dispuesta, superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados definidos
en el artículo 125 de la Ley N.º 24.241, es decir la obligación tributaria cuestionada
encuentra su origen en una ley dictada por Congreso de la Nación (ley 27.617), en
consonancia con el principio de legalidad que rige en materia tributaria conforme los
artículos 4 y 17 de la Constitución Nacional y no afecta la integridad de las
prestaciones de la Seguridad Social, ni violenta el principio de no confiscatoriedad; c)
en relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso especial consideración
sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y
que el J. asimila sin mayor análisis la situación personal del accionante al caso
particular de G., sin que el actor haya invocado ni comprobado que se encuentran
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comprendido en la situación de vulnerabilidad analizada por el Máximo Tribunal y de
ser admitida la pretensión, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de
los sujetos pasivos que afrontan el impuesto; d) la doctrina del “leal acatamiento” en
la que se asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se
tratan de precedentes análogos; e) más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad
del tributo y a la inaplicabilidad del precedente “GARCÍA” al caso, señaló que la
sanción de la Ley N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de
demanda a dicho precedente y sus posteriores.
En subsidio sostuvo que, conforme el precedente “G.” de la
CSJN, el reintegro a ordenarse en caso de declararse la inconstitucionalidad de las
normas impugnadas se circunscribe a las sumas retenidas en concepto de impuesto a
las ganancias desde la interposición de la demanda y en caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora, debe ordenarse la
comunicación de dicha medida a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es,
el agente de retención del caso.
2.1. Por otra parte, la representante del actor también apeló a f.
53 y expresó agravios a f. 57.
Centró sus críticas respecto a las costas, ya que conforme al
principio objetivo de la derrota, contemplado en nuestro ordenamiento ritual como una
regla general (art. 68, CPCCN), las costas debieron imponerse a la demandada vencida
ya que se opuso categóricamente y ofreció resistencia a la pretensión de la actora.
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Efectuado los traslados de los respectivos memoriales, la
demandada contesto a fs. 73/75, no así la actora (v. f. 76).
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Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que el representante de la actora solicitó se declare la inconstitucionalidad de
los arts. 23 inc. c.; 79 inc. c); 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias n° 20.628
(según texto de las Leyes n° 27.346 y 27.430) ya que la jubilación no es ganancia,
sino una recompensa que da la sociedad al jubilado cuando desaparece su capacidad
laboral. Asimismo, requirió el cese en la retención y oportunamente la devolución de
las sumas retenidas por dicho importe desde la interposición del reclamo
administrativo, con costas más los intereses compensatorios y punitorios.
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En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social
tendrán carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
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Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
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Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo de
ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó el
magistrado actuante en la sentencia apelada, la aplicación al caso del precedente en
cuestión (Fallo “G.”) no se ve modificada con la sanción de la ley 27.617 ya que,
si bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias
(como lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de los jubilados y
pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un
monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerar
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la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal
como allí lo exigió la CSJN.
Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba
tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización
mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora
más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestro
N.F..
Por ello, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por la
demandada en este punto.
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Aclarado cuanto precede, cabe precisar que la cuestión de
autos es sustancialmente análoga a los resuelto por el Máximo Tribunal con fecha
26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de
inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las
ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la
ley 20.628,...
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