Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Septiembre de 2023, expediente FBB 010601/2022

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10601/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 19 de septiembre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 10601/2022/CA1, caratulado: “CASTELLI, Liliana

Mabel c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del

Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver los recursos de

apelación interpuestos a f. 52 y 53 contra la sentencia de fs. 46/50.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. El Titular del Juzgado resolvió hacer lugar a la demanda

    entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, declaró

    la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90 de la Ley 20.628 (texto

    conforme leyes 27.346 y 27.430), normas complementarias y reglamentarias y ordenó

    a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma

    alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor.

    A su vez, condenó a la demandada a reintegrar a la actora las

    sumas retenidas por tal concepto desde el momento de la interposición del reclamo

    administrativo previo (conforme a lo solicitado) y mientras le hayan sido descontadas

    desde entonces, con más los intereses debiendo calcularse los mismos desde la fecha

    de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva

    mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa

    de interés del 3,84% mensual, a partir del 01/09/22, conforme la Resolución N° 559/22

    del Ministerio de Economía.

    Finalmente, impuso las costas por su orden, de conformidad con

    lo resuelto por el Alto Tribunal (art. 68, párrafo del CPCCN) y difirió la regulación

    de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación

    previsional y acrediten la impositiva actual.

  2. Contra el decisorio en cuestión, el apoderado de la

    demandada recurrió a f. 73 y fundó sus agravios a fs. 78/91, en que: a) la sentencia

    recurrida, al condenar a su representada a reintegrar a la actora las sumas retenidas, ha

    soslayado el hecho de que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la

    acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración de

    inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena; b) las normas jurídicas

    cuestionadas en estos actuados superan el control de constitucionalidad en demanda.

    solo tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10601/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    dispuesta, superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados definidos

    en el artículo 125 de la Ley N.º 24.241, es decir la obligación tributaria cuestionada

    encuentra su origen en una ley dictada por Congreso de la Nación (ley 27.617), en

    consonancia con el principio de legalidad que rige en materia tributaria conforme los

    artículos 4 y 17 de la Constitución Nacional y no afecta la integridad de las

    prestaciones de la Seguridad Social, ni violenta el principio de no confiscatoriedad; c)

    en relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso especial consideración

    sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y

    que el J. asimila sin mayor análisis la situación personal del accionante al caso

    particular de G., sin que el actor haya invocado ni comprobado que se encuentran

    USO OFICIAL

    comprendido en la situación de vulnerabilidad analizada por el Máximo Tribunal y de

    ser admitida la pretensión, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de

    los sujetos pasivos que afrontan el impuesto; d) la doctrina del “leal acatamiento” en

    la que se asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se

    tratan de precedentes análogos; e) más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad

    del tributo y a la inaplicabilidad del precedente “GARCÍA” al caso, señaló que la

    sanción de la Ley N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de

    demanda a dicho precedente y sus posteriores.

    En subsidio sostuvo que, conforme el precedente “G.” de la

    CSJN, el reintegro a ordenarse en caso de declararse la inconstitucionalidad de las

    normas impugnadas se circunscribe a las sumas retenidas en concepto de impuesto a

    las ganancias desde la interposición de la demanda y en caso de confirmarse el cese de

    retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora, debe ordenarse la

    comunicación de dicha medida a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es,

    el agente de retención del caso.

    2.1. Por otra parte, la representante del actor también apeló a f.

    53 y expresó agravios a f. 57.

    Centró sus críticas respecto a las costas, ya que conforme al

    principio objetivo de la derrota, contemplado en nuestro ordenamiento ritual como una

    regla general (art. 68, CPCCN), las costas debieron imponerse a la demandada vencida

    ya que se opuso categóricamente y ofreció resistencia a la pretensión de la actora.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10601/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

  3. Efectuado los traslados de los respectivos memoriales, la

    demandada contesto a fs. 73/75, no así la actora (v. f. 76).

  4. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar

    sentado que el representante de la actora solicitó se declare la inconstitucionalidad de

    los arts. 23 inc. c.; 79 inc. c); 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias n° 20.628

    (según texto de las Leyes n° 27.346 y 27.430) ya que la jubilación no es ganancia,

    sino una recompensa que da la sociedad al jubilado cuando desaparece su capacidad

    laboral. Asimismo, requirió el cese en la retención y oportunamente la devolución de

    las sumas retenidas por dicho importe desde la interposición del reclamo

    administrativo, con costas más los intereses compensatorios y punitorios.

    USO OFICIAL

  5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social

    tendrán carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

    328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

    Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    37059854#383973489#20230919112803817

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10601/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

    cuando entran en pasividad…

    .

  6. Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo de

    ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó el

    magistrado actuante en la sentencia apelada, la aplicación al caso del precedente en

    cuestión (Fallo “G.”) no se ve modificada con la sanción de la ley 27.617 ya que,

    si bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias

    (como lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de los jubilados y

    pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un

    monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerar

    USO OFICIAL

    la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal

    como allí lo exigió la CSJN.

    Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba

    tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización

    mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora

    más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestro

    N.F..

    Por ello, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por la

    demandada en este punto.

  7. Aclarado cuanto precede, cabe precisar que la cuestión de

    autos es sustancialmente análoga a los resuelto por el Máximo Tribunal con fecha

    26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de

    inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las

    ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la

    ley 20.628,...

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