Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 8 de Junio de 2023, expediente CAF 084007/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA III

84007/2016; CASTELLI, H.M. Y OTROS c/ EN-M SEGURIDAD-

PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de junio de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria– por la demandada el 27/04/2023 [18:03hs.], allí fundado , contra la providencia del 20/04/2023, cuyo traslado fuera replicado por la actora el 18/05/2023 [13:16hs.], y;

CONSIDERANDO:

  1. Que, por providencia del 20/04/2023, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 2 aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por el monto total de $251.149,38 en concepto de intereses, en relación a los actores B., C. y M..

    Asimismo, intimó a la demandada a fin de que en el plazo de diez (10) días depositase en autos la suma reclamada, bajo apercibimiento de ley.

    Así lo dispuso, atento al estado de autos y habida cuenta que los intereses debieron ser previsionados junto al capital.

  2. Que, en su memorial de agravios, la demandada manifiesta que la parte actora nunca notificó mediante sistema DEOX a la División de Remuneraciones, del mentado auto aprobatorio de la liquidación de intereses, a fin de poder materializar de manera efectiva el pago de las acreencias adeudadas.

    Luego, aduce que, habida cuenta que su mandante había cumplido con la reserva presupuestaria para el ejercicio financiero correspondiente al presente año –a fin de proceder al pago de los intereses adeudados–, su mandante no es reticente al cumplimiento, sino que no se ha realizado porque la parte actora no ha efectuado la presentación necesaria ante la División de Remuneraciones, a saber del auto aprobatorio de la liquidación de intereses adeudados.

    Agrega que, cumplida dicha instancia administrativa por la parte actora, el organismo mencionado le asigna al crédito la reserva pertinente para luego cancelarlo mediante depósito en la cuenta sueldo del actor. Sostiene que la omisión de inicio de cobro no es atribuible a su mandante.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA III

    84007/2016; CASTELLI, H.M. Y OTROS c/ EN-M SEGURIDAD-

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    Solicita que se deje sin efecto la intimación dispuesta en el decisorio apelado, en base a la imposibilidad de efectuar el pago en el plazo señalado.

  3. Que en relación a las aseveraciones de la demandada en orden a que “…si dicha diligencia no es realizada por la parte actora la mentada División no toma conocimiento de que en las actuaciones hay una liquidación de intereses aprobada y por ende no puede cancelarla”, cabe recordar que, conforme tiene reiteradamente dicho este Tribunal (v., causa CAF 2.538/2018/1, in re “P.,

    A.J. y otros c/ EN-M° Seguridad-PFA s/ Inc. ejecución de sentencia”, del 23/06/2021, entre muchos otros), el sujeto procesal demandado es uno solo: el Estado Nacional, y dentro de él, el órgano Policía Federal Argentina (que depende del órgano Ministerio de Seguridad), no así los órganos que lo componen (como el “Servicio Jurídico” o la “División Remuneraciones”).

    En efecto, según la Ley Orgánica de la Policía Federal Argentina (Decreto-Ley 333/1958), la ley 18.711 y, en especial, el Anexo III del Decreto 50/2019, la Policía Federal Argentina es un organismo desconcentrado del Estado Nacional y no una entidad descentralizada, por lo cual carece de personalidad jurídica al igual que, desde luego, los órganos que la componen.

    Siendo así corresponde —como regla general— que sea la autoridad superior de la propia Policía Federal Argentina la que arbitre las medidas internas para que la orden judicial sea cumplida por el órgano que resulta competente para hacerlo de acuerdo a su organización administrativa. Ello independientemente de que la notificación judicial sea recibida y contestada,

    naturalmente, por el órgano que realiza la función de servicio jurídico permanente.

    En efecto, como ya ha tenido oportunidad de puntualizar este Tribunal, como principio general resulta una cuestión ajena al Juzgado interviniente determinar cuál es el órgano competente dentro del sujeto público demandado para cumplir la manda judicial o la circulación interna que allí deben tener las actuaciones, pues la resolución de estas cuestiones o disquisiciones domésticas son propias del órgano que ejerce la jerarquía dentro la organización administrativa,

    conforme los principios que emanan del artículo 1°, inciso a) y b), 3° y 4° de la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y los artículos 1° a 5° del Decreto Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA III

    84007/2016; CASTELLI, H.M. Y OTROS c/ EN-M SEGURIDAD-

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    1759/1972 (T.O. Decreto 894/2017), entre otros (esta Sala, causa nro. 45902/2017,

    Incidente Nº 1 - Actor: C., M.C. y otros demandado: EN - M

    SEGURIDAD - GN s/INC Ejecucion de sentencia

    , del 24/02/2021).

  4. Que sin perjuicio de lo expuesto ni enervar la validez y eficacia jurídica de la notificación electrónica nro. 23000065539857 cursada a la demandada el 24/04/2023, corresponderá al señor juez de grado tener en consideración a futuro la petición de que se libre oficio mediante DEOX a la División Remuneraciones de la Policía Federal Argentina.

  5. Que, por otro lado, corresponde señalar que no se debe intimar...

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