Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 15 de Febrero de 2023, expediente FRO 043601/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 43601/2019 caratulado “CASTELLARIN,

M.G. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2021,

    que hizo lugar a la demanda, ordenó a la ANSeS que proceda al pago del haber recalculado y de las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes e impuso las costas por su orden.

    Concedidos los recursos, se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte actora y demandada expresaron agravios, los que fueron contestados solo por la reclamante. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. La demandada se quejó de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la accionante, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado establecido en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº

    807/16 y en la Resolución de la ANSeS Nro. 56/18.

    Formuló reserva del caso federal.

  3. La parte actora se agravió de la sentencia de primera instancia en cuanto difirió para la etapa de ejecución el tratamiento de la improcedencia del gravamen ganancias sobre los montos que devengara el crédito reclamado como respecto del método que la demandada utilice para efectuar el cálculo.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Argumentó que en virtud del artículo 20

    inciso i de la ley de ganancias, correspondería eximir a la reclamante del pago del impuesto a las ganancias respecto de las sumas que le sean abonadas en concepto de retroactivo por movilidad e intereses. Citó precedentes de la CFSS y el fallo de la CSJN “G..

    Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de Resolución 06/09 de la Secretaría de Seguridad Social en cuanto establece un tope para la actualización de las remuneraciones que no está previsto en el art.24 de la ley 24.241. Alegó un exceso reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional y solicitó la aplicación del ISBIC

    como índice de ajuste.

    También se quejó del tratamiento dado por el sentenciante a la Prestación Básica Universal,

    puntualmente que no se haya expedido respecto al índice aplicable para el reajuste.

    Por último, cuestionó la sentencia de grado en cuanto impuso las costas en el orden causado, no atendiendo al planteo de inconstitucionalidad del artículo 21

    de la ley 24.463. Argumentó, que el dispositivo legal vulneró

    los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional.

    Finalmente formuló reserva del caso federal.

    El Dr. A.P. dijo:

  4. En relación al agravio de la demandada en cuanto al índice que se aplicó para actualizar las remuneraciones del accionante, la cuestión a dirimir en la presente causa es sustancialmente análoga a la planteada por la ANSeS en los autos Nº FRO 18752/2021 caratulados: “GOMEZ,

    E.J. C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, y que fue tratada por esta Sala mediante acuerdo del 02 de diciembre de 2022, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, me remito Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias).

    En virtud de lo expuesto, es que corresponde revocar lo resuelto por la sentencia de primera instancia sobre el reajuste de las remuneraciones y disponer que se actualicen conforme al índice establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 27.426.

    En similar sentido resolvió la Sala B de esta Cámara en los autos FRO 23121/2019, caratulados “GARCIA,

    H.A. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, mediante Acuerdo de fecha 25 de octubre de 2022.

  5. A continuación, corresponde abordar el análisis del recurso de la parte actora.

    2.1. Al agravio dirigido a cuestionar el diferimiento del tratamiento respecto a la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias, me remito por razones de brevedad y economía procesal, en lo pertinente, a los argumentos y conclusiones vertidos en mi voto en el Acuerdo de esta Sala integrada, de fecha el 25 de agosto de 2022, en los autos FRO 24589/2019 caratulados “CALDERON, ANIBAL

    NORBERTO c/ ANSES s/ EJECUCIÓN PREVISIONAL”. En virtud de lo allí resuelto, entiendo que se debe hacer lugar al planteo de exención del impuesto a las ganancias sobre el capital y los intereses de la retroactividad emergente del reajuste previsional.

    2.2. Ahora bien, respecto al reproche en cuanto al índice que se deberá aplicar al momento del recalculo de la Prestación Básica Universal y el modo de corroborar si la merma que origina la falta de reajuste resulta confiscatoria, por razones de brevedad y economía procesal, nos remitimos a lo resuelto, en su parte pertinente, por esta Sala integrada en los autos Nro. FRO

    68412/2018 caratulados “LÓPEZ, O.R. C/ ANSES S/

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    EJECUCIÓN PREVISIONAL”, mediante Acuerdo del 26 de noviembre de 2020 (www.cij.gov.ar/sentencias). De tal manera, se deberá

    actualizar el valor de la unidad de medida por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC),

    hasta el mes de febrero de 2009 –inclusive- y, a partir de allí, se practicará conforme lo establecido en el artículo 2

    de la ley 26.417 y sus modificatorias, hasta la fecha de adquisición del derecho. Además, se deberá estar al modo dispuesto en el fallo citado para determinar si su falta de reajuste generaría confiscatoriedad.

    En similar sentido se expidió la Sala “B”

    de...

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