Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Octubre de 2018, expediente CIV 049679/2016
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
CIV 049679/2016/CA001 “CASTELLANO, L.A.
C/ LLOVES, DAVID Y OTRO S/ DESALOJO: INTRUSOS”
(LS)
Expte. n° 49.679/16 (J. 104)
Buenos Aires, 10 de octubre de 2018.
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) por la Sra. Defensora de Menores a fs. 35 –fundado por el Ministerio Público Tutelar de Cámara a fs. 52/54, cuyo traslado fue contestado a fs. 58-; y b) por el demandado a fs.
67/70 –fundado a fs. 75/78, cuyo traslado fue contestado a fs. 83-, contra la sentencia de fs.
32/34, en la cual el Sr. Juez de primera instancia admitió la acción de desalojo promovida, e intimó
a los ocupantes a desalojar el inmueble dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de lanzamiento.
-
Liminarmente, y en lo que atañe al remedio intentado por el Ministerio Público Tutelar, cabe destacar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (CNCiv., esta sala, r. 313.392 del 26/12/00; íd.,
r. 596.467 del 13/3/12, entre muchas otras).
Dicho ello, la circunstancia de que el hijo menor de edad del demandado habite el inmueble cuyo desalojo se pretende no convierte al primero en parte —demandante o demandada-, ni de Fecha de firma: 10/10/2018
Alta en sistema: 26/10/2018
Firmado por: JUECES DE CAMARA,
allí resultan derechos a los bienes en litigio.
Por ende, no existen razones para la intervención del Ministerio Público Tutelar.
En efecto, se ha sostenido que si el litigio versa sobre un supuesto derecho de uso que invocan los titulares de un inmueble, padre de los menores, preciso es concluir que no mediando el supuesto señalado en el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta improcedente la pretendida intervención del asesor de menores (esta S., R. 538.888, del 29/9/09; id. S. E,
Abril 12 1976, "Consorcio de P.. Rivadavia 6836/40 C/ Dixon, J.A.y.O.").
De allí entonces que la intervención del Ministerio Público, en tanto excede las facultades conferidas por la resolución n°1119/DG/08, no resulta pertinente, y no reviste el carácter de parte en las presentes actuaciones.
En este mismo sentido, ha dicho el Máximo Tribunal nacional que no tiene legitimación el Ministerio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba