Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 6 de Febrero de 2019, expediente CSS 112157/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº112157/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CASTELLANO JUAN FLAMINIO c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

ANSES apela la sentencia. Cuestiona el reajuste del haber, conforme la ley de la Provincia de San Juan 4266 sin la aplicación de los topes y movilidad de las leyes 24.241 y 24.463 El actor es titular de un beneficio con arreglo a la ley de la Provincia de San Juan Nº4266 El juez de grado analiza la cuestión sobre la aplicación de esta norma, ley 4266 que establecía el Régimen de jubilaciones y Pensiones para el Personal de la Administración Publica de la Provincia de San Juan y sus municipalidades En lo que se refiere a la movilidad del haber jubilatorio con posterioridad a la transferencia del sistema provincial, al nacional, operada en virtud de la suscripción del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de San Juan al Estado Nacional, de fecha 30 de enero de 1996, aprobado por Ley provincial n° 6696, el mencionado convenio, en su cláusula tercera, prescribe que “…el Estado nacional, toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la normativa provincial descripta en la cláusula primera, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos”, añadiendo que “…los montos de cada una de las prestaciones cuyo pago asume el Estado Nacional serán respetados, con el límite fijado en materia de topes por las leyes nacionales 24.241 y 24.463”. Y que “…la garantía del Estado Nacional a este respecto, se extiende hasta el límite admitido por la legislación previsional vigente o la que la sustituyera en un futuro, sin que puedan invocarse derechos irrevocablemente adquiridos en contra de sus disposiciones”.

En consecuencia, queda claro que los haberes jubilatorios del actor, a partir de la transferencia operada al ámbito nacional, habrá de regirse por la ley 24.241 y 24.463, de conformidad a la normativa citada, por lo que corresponde revocar lo resuelto por el a quo Sin perjuicio de ello, como en el caso de autos la actora cuestiona la constitucionalidad del art. 7 de la ley...

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