Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Agosto de 2018, expediente CNT 057586/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.92832 CAUSA NRO. 57586/2013.

AUTOS: “C.V.G. C/ AEGIS ARGENTINA SA S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 76 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 343/348 apelan ambas partes. La actora mediante la presentación de fs. 349/352 y la demandada por intermedio del recurso de fs. 354/359. Ambas presentaciones merecieron oportuna réplica de sus contrarias a fs. 363/370 y 371/373.

  2. La Sra. C. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que se regularice su situación registral en torno a su categoría y se integren los pagos relacionados con el Seguro de Retiro La Estrella.

    Quien me precedió en el juzgamiento, receptó la demanda en lo principal tras considerar acreditada, por intermedio de la testimonial obrante en la causa, la errónea categorización y el consecuente devengamiento de diferencia salariales.

  3. El primer agravio a tratar, es aquel que cuestiona el meollo de la resolución de grado y esto es la supuesta errónea categorización de la actora.

    Sostiene la demandada, como punto de partida de su postulación, que la pretensión de la accionante no se condice con las premisas que prevé el art.

    243 LCT pues, pese a que en la misiva intimatoria solicita que se la inscriba como “administrativa C” –conforme CCT 130/75-, al iniciar las presentes actuaciones solicitó diferencias por la categoría “encargada de segunda”.

    Sobre la interpretación de esta norma, el Alto Tribunal tiene dicho que el concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo y que si bien la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en el juicio responde a la finalidad de dar al contrario la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el art. 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse.

    Empero, el detalle de esa información sobre las causas no puede importar un formulismo taxativo, ya que de interpretarse de tal modo la norma inferior, se Fecha de firma: 14/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19902604#213428405#20180814111750301 Poder Judicial de la Nación arribaría al extremo no deseado de cercenar el debate judicial con la consiguiente lesión de preceptos constitucionales (dictamen del Procurador General de la Nación al que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Vera, Daniel c/ Droguería Saporitti S.A.C.I.F.

  4. y A.”, publicada en Fallos: 324:2272, sentencia del 09.08.2001).

    Por otra parte, la rigidez formal del art. 243 de la LCT no es absoluta y debe ceder cuando la contraparte no puede ignorar las causas que determinaron la ruptura del vínculo y está en condiciones de preparar su demanda -o defensa, como en el caso-, cuestionando el hecho imputado (cfr.

    CSJN, “R. c/ La Prensa S.A.”, sentencia del 16.02.1993, publicada en Fallos 316:145), a condición de que pueda ser razonablemente conocido con certeza por la contraria (cfr. esta S., “S., C.J. c/ Farmacia Siglo XXI S.A. s/ Despido”, SD del 31.05.2005, expediente nº 3.697/2002; id. Sala VII, “B.M., Mariel c/ Cellway S.R.L. s/ Despido”, sentencia definitiva nro. 33.739 del 26.06.2000, entre otros).

    Dicho esto, debo destacar que, no se corresponde estrictamente con la realidad lo expuesto por la demandada en cuanto a que la actora, en su primera misiva, expresó que le correspondería “como mínimo la categoría de administrativa C” (CD del 17.6.2013, fs. 5). Asimismo, la accionante, al fin y al cabo, sustentó la injuria que sufría en una incorrecta registración de su categoría laboral.

    Ello no puede ser minimizado por la deficiencia de categorías alegadas en el intercambio epistolar y la demanda en tratamiento, debido a que -como se observa- la postura de AEGIS ARGENTINA S.A no se modificó ante dicha situación, manteniéndose firme en cuanto a que la actora se encontraba correctamente registrada al extraerla del convenio, más allá de la categoría que invocó la accionante.

    Ahora bien, adentrándome en el segmento del agravio relativo a las probanzas de autos y la acreditación de la categoría, señalo que –a diferencia de lo expuesto por el apelante-, los testimonios obrantes en la causa dan cuenta de las tareas realizadas por la Sra. C.. La apelación en este punto, omite hacerse cargo de los fundamentos de grado y no esboza prueba en concreto que permita desvirtuar lo decidido, en grado otorgando fuerza convictiva a los testimonios que considera idóneos para tener por acreditada la postura adoptada en su contestación de demanda (art. 116 LO). No obstante, efectuaré una serie de consideraciones al respecto, que ratifican la resolución de grado.

    Para comenzar a examinar el punto, considero pertinente resaltar que la actora manifestó que la demandada desde diciembre de 2010 la nombró

    team leader

    y la...

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