Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Noviembre de 2020, expediente CNT 028365/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 28365/2014

JUZGADO Nº 78

AUTOS: “CASTAÑO BLANCO, C.R. c. Galeno Aseguradora de Riegos del Trabajo S.A. s. Accidente- Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Viene en apelación la parte actora a fs. 235/238. La perito médica postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por reducidos (fs. 229/230).

  2. Es improcedente el planteo de nulidad de la sentencia. El apelante considera que el sentenciante que me precede cometió un error material manifiesto en la valoración e interpretación de la pericia médica.

    Cuando el sustento del planteo de nulidad de la sentencia se funda en una discrepancia in iudicando, esto es, en torno a los diversos fundamentos jurídicos acuñados por el sentenciante para fundar su decisión, corresponde desestimarlo,

    toda vez que ellos deben considerarse alcanzados por el recurso de apelación, no constituyendo defectos o vicios formales que invaliden a la sentencia como acto jurisdiccional válido (doct. artículo 115 de la Ley 18.345). Ello así, porque la discrepancia jurídica que esboza el apelante será tratada por esta Alzada al analizar su recurso de apelación.

    Sentado lo anterior, el magistrado de grado rechazo la incapacidad psíquica que presenta el actor por entender, que la perito médica no calificó a la afección como definitiva lo que excluye la admisión de su resarcimiento.

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    En este marco, el sentenciante no se arrogó facultades que le son ajenas,

    sino que lo que efectuó es una valoración de la prueba rendida en autos. Y, en este sentido, es dable recordar que los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477 del C.P.C.C.N., esto es, teniendo en cuenta la...

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