Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Septiembre de 2023, expediente CNT 033443/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. Nº 33443/2019/CA1

EXPTE. Nº CNT 33443/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87718

AUTOS: “CASTAÑO, B.D.C./ SODEXO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL DE VEDIA dijo:

I- La sentencia definitiva digitalizada el 31/03/2023 que admitió la acción por despido, recibe apelación de las codemandadas a tenor de los memoriales incorporados con fecha 12/04/2023 (Sodexo Argentina S.A. y Galeno Argentina S.A.), replicados por la actora el 17/04/2023. Por su parte, apelan la representación de la parte actora y la perita contadora sus honorarios por estimarlos reducidos.

II- El recurso que despliega la codemandada Sodexo S.A. se proyecta en primer lugar, sobre el aspecto central del fallo al cuestionar el rechazo de la causa de despido invocada y por ende la admisión de las indemnizaciones respectivas, incluyendo el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323. Subraya que la decisión rupturista fue la última de una serie de sanciones anteriores de la trabajadora por inobservancias relacionadas con su jornada laboral. Asimismo, apela los intereses dispuestos en grado y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

Por su parte, Galeno Argentina S.A., cuestiona la condena solidaria impuesta en los términos del art. 30 LCT. En este sentido, aduce que la actora se desempeñaba en la cafetería del Sanatorio de la Trinidad de San Isidro trabajando en el sector gastronómico bajo las órdenes de Sodexo y que la actividad gastronómica nada tiene que ver con la actividad normal y especifica propia del establecimiento siendo el mismo un sanatorio.

En segundo lugar, apela la procedencia de la multa del art. 2 de la ley 25.323, por no tratarse de un despido incausado.

Por último, cuestiona los intereses dispuestos en la anterior instancia, la imposición de la confección de los certificados del art. 80 y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

III- Determinada la postura recursiva bajo estudio y luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.), adelanto que coincido con el magistrado de grado en cuanto a que el incumplimiento imputado a la trabajadora, y objetivamente apreciado de acuerdo a las modalidades de la relación y a las circunstancias personales del caso, careció de la gravedad suficiente como para impedir la prosecución del vínculo laboral.

Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. Nº 33443/2019/CA1

En efecto, no resulta ser un hecho controvertido en la causa que la relación laboral se extinguió por despido directo dispuesto por la demandada quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante colacionado de fecha 15 de enero de 2019 en los siguientes términos:

Por medio de la presente le informamos que en los términos del artículo 242 de la LCT,

la compañía ha resuelto proceder a la extinción de su contrato de trabajo con causa y por su exclusiva responsabilidad, a partir del día 15 de Enero del 2019, dado que ha sido debidamente comprobado, que a pesar de los diversos apercibimiento y sanciones que se le hay aplicado durante el desarrollo del vínculo laboral por ausencias injustificadas e ingresos a su puesto de trabajo fuera horario… Ud. no ha modificado su accionar y continuó incumpliendo con su jornada de trabajo. específicamente se ha constatado un nuevo incumplimiento, debido a que el día 07/01/2019 ingreso a su puesto de trabajo a las 07:30 hs, cuando debió ingresar a las 06:30 hs configurándose a través de su accionar una evidente violación al deber de cumplimiento de órdenes impartidas por su empleador regulado por la LCT en su artículo 86, por no cumplir con las ordenes e instrucciones que se le impartieron acerca del modo de ejecución del trabajo concretamente la jornada de trabajo en la cual debía prestar tareas laborales siendo por ende su actitud una injuria grave, que impide la prosecución del vínculo laboral y da lugar al despido con causa,

notificado mediante la presente misiva…

(ver telegrama de fs. 72).

De esta forma, lo que corresponde analizar en esta alzada, es si la causa invocada resultó proporcional y de una gravedad tal que impidiera la prosecución del vínculo (art.

242 y 243 LCT).

Si bien no soslayo que la demandada proyectó en sus agravios, que la decisión rupturista fue la última de una serie de sanciones anteriores por inobservancias relacionadas con su jornada laboral –ausencias injustificadas y llegadas tardes- existen ciertas inconsistencias en el argumento, máxime cuando la causal invocada para justificar un despido fue una demora en el ingreso de la jornada de una hora. Me explico.

Primero porque en todo caso la trabajadora a fs. 105 desconoció expresa y categóricamente la documental acompañada por Sodexo en la que constaban los antecedentes invocados (5 notas de sanciones acompañadas a fs. 67/71) y su autenticidad no resultó acreditada por elemento de prueba alguno. Es decir que de poder utilizarse estas situaciones como ‘antecedentes’, las mismas no fueron siquiera acreditadas.

Segundo, porque de pretender utilizarse los mismos, cabe destacar que la regla non bis in ídem que deriva del principio constitucional del art. 18 y por el cual no puede juzgarse dos veces a una persona por el mismo hecho invalida la postura pretendida por el apelante.

Tercero, por cuanto de las constancias de la causa no surge que la ex empleadora hubiera intimado al actor para que pueda corregir las conductas que estimó disvaliosas,

Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. Nº 33443/2019/CA1

poniéndolo en conocimiento que una nueva conducta en el mismo sentido -llegadas tarde-

sería sancionada con la mayor gravedad al ser considerada una injuria, es decir con el despido.

En el caso, la validez de la decisión extintiva decidida por la demandada resulta cuestionable en la medida en que es requisito necesario para la válida ruptura de la relación una intimación previa conteniendo no sólo la afirmación de hechos (u omisiones) que configuren incumplimientos, sino también el apercibimiento bajo el cual se efectúa el emplazamiento, con la finalidad de obtener de la otra parte una revisión de la supuestamente viciosa conducta de que se trata y, asimismo, posibilitar el ejercicio del derecho a réplica. Ello hace a un elemental deber de obrar de buena fe.

A mayor abundamiento, la única causa endilgada al trabajador como justificación de la máxima sanción fue la llegada tarde del día 07/01/2019. Sin embargo, para que se entienda configurada la existencia de una injuria en los términos dispuestos por el art. 242

LCT, el incumplimiento debe revestir una gravedad tal que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto en el art. 10 de la LCT. La conservación y continuidad del contrato es uno de los principios rectores de la LCT, por tal motivo el empleador cuenta con las facultades disciplinarias tendientes a corregir los incumplimientos cometidos por el trabajador, de tal forma, el eventual incumplimiento bien pudo haber sido objeto de una sanción menor que el despido (cfr. arts. 63, 65 y 67 de la LCT).

Como es sabido los arts. 67 y 68 de la LCT reconocen al empleador facultades disciplinarias disponiendo que este podrá aplicar aquellas medidas sancionatorias proporcionadas a las faltas o incumplimientos del trabajador, por lo que en aras de preservar la continuidad del vínculo (cfr. art. 10 LCT) nada le impedía ante el eventual incumplimiento cometido por el trabajador aplicarle una sanción de suspensión.

Así las cosas, no puede olvidarse que, el último párrafo del art. 242 de la LCT

confiere al juez la facultad de apreciar la existencia de la injuria, “(…) teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo (…) y las modalidades y circunstancias personales en cada caso”, y en ello reside la valoración efectuada en la anterior instancia de la cual el apelante no se hace cargo (art. 116 LO).

En definitiva, la conducta asumida por el empleador resultó desproporcionada e implicó una violación a los deberes impuestos por los arts. 10, 62 y 63 de la LCT por lo que el despido devino incausado, debiéndose confirmar lo decidido en la anterior instancia con más las consecuencias indemnizatorias de él derivadas. Ello incluye el incremento dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323 como consecuencia lógica de la falta de cumplimiento en el pago de las indemnizaciones debidas y la intimación fehacientemente prevista por la norma a la que la actora dio cumplimiento-.

Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. Nº 33443/2019/CA1

  1. Por lo demás, ahora cabe expedirme respecto a la aplicación del artículo 30 LCT

    al caso de marras y la responsabilidad solidaria atribuida a la apelante Galeno Argentina en el marco de dicha normativa.

    En primer término, no resulta controvertido ante esta alzada que Sodexo Argentina S.A. y Galeno Argentina S.A. mantenían una relación comercial por la cual la empleadora de la Sra....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR