Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2018, expediente P 127351

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 127.351, "C., E.D.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 51.573 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 2 de octubre de 2014, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa de E.D.C. contra la sentencia del Tribunal Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Z. que lo había condenado a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas con más la multa de cuatrocientos pesos, al hallarlo responsable del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. "c" de la ley de estupefacientes 23.737) y unificar dicha pena con la de dos meses de ejecución condicional impuesta el 25 de febrero de 2011 por el titular del Juzgado Correccional n° 5 departamental en la causa 15.341-10 imponiéndole, en definitiva, la pena de cuatro años y cinco meses de prisión, accesorias legales y costas, más la multa de cuatrocientos pesos (v. fs. 58/63 vta.).

El señor defensor adjunto ante ese Tribunal articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 115/125), el que fue concedido por el Tribunal recurrido (v. fs. 131/133).

Oído el señor S. General (v. fs. 143/146 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 147) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El señor defensor de casación adjunto denuncia la infracción a los arts. 8.1 y 8.2 "h" de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 75 inc. 22 y 18 de la Constitución nacional, tránsito aparente por la instancia recursiva y desconocimiento delin dubio pro reo(v. fs. 120 vta.).

    Alega que la respuesta del Tribunal revisor sobre los cuestionamientos dirigidos al modo en que se habría acreditado la autoría de su asistido en el hecho "...consiste en una homologación -vacua- de las conclusiones del a quo, y no en una verificación de si [aquél] había aplicado de modo correcto el método histórico y en particular el limite normativo que a este impone el in dubio pro reo" (fs. cit.).

    Con sustento en lo decidido por la Corte nacional en el precedente "C.", efectúa diversas consideraciones en torno a la definición del aludido "método histórico" (v. fs. 120 vta. y 130).

    Expresa que, en el caso, los sentenciantes han recurrido a fórmulas dogmáticas sobre el alcance del recurso para prescindir del control integral demandado y "...sin realizar el mínimo esfuerzo revisor han validado una decisión que reclama -para afirmar la inexistencia de fines de comercialización en cabeza de [su] asistido- de la demostración de la falsedad de la hipótesis histórica dirigida contra él -por uno de los policías-, en vez de revisar la legalidad del procedimiento policial que culmina con el secuestro y aprehensión del imputado, de modo de desvirtuar la versión aducida por éste -acerca de que parte del material le fue 'plantado' por los agentes de seguridad y que su rol era el de consumidor y no el de vendedor atribuido por su aprehensor-" (fs. 122 vta.).

    Destaca que aun cuando el tipo penal en cuestión no exige la efectiva ejecución de acto alguno de comercio, en el caso "...la presunta existencia histórica de ese único acto de comercio es la razón de ser misma de la imputación de los fines de comercialización, pues... no hay otra razón para sostener la existencia de esa subjetividad" (fs. 123).

    Argumenta que las declaraciones testimoniales de un policía es la única fuente de información del suceso histórico, y que lo resuelto por el Tribunal de Alzada es "...una sumatoria de racionalizaciones reproductoras del razonamiento de aquél a la que aduna algunas ajenas -del Ministerio Público Fiscal- a las cuáles remite sin siquiera reproducir..." (fs. 123).

    En apoyo de su reclamo, cita los fallos "H.U. vs. Costa Rica" de la Corte Americana de Derechos Humanos, el mencionado "C." y "M.A." de la Corte Suprema de Justicia de la...

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