Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 5 de Octubre de 2018, expediente FCB 018494/2015/CA002

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “CASTAGNARI, M.A. c/ POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ AMPARO LEY 16.986

doba, cinco de octubre del año dos mil dieciocho.

Y VISTOS :

Estos autos caratulados: “CASTAGNARI, M.A. c/ POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 18494/2015/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 220/238vta.), en contra de la resolución de fecha 05/07/18 (fs. 214/219).-

Y CONSIDERANDO :

  1. El representante legal del Estado Nacional, Dr. A.E.M. argumenta que en autos hay cuestión federal simple de conformidad a lo que prescribe el art. 14 inc. 3 de la ley 48, al encontrarse en juego la inteligencia y los alcances de normas de naturaleza federal. Asimismo, deduce este remedio procesal por entender que existe arbitrariedad en la sentencia recurrida. -

    Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la parte actora a fs. 249/255vta., solicitando se desestime el recurso incoado por la parte demandada, con costas. -

  2. Analizando el caso bajo examen, se observa que el recurrente funda su apelación extraordinaria señalando que existe cuestión federal suficiente puesto que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas federales, tales como la Ley 21.965 y el Decreto 1866/83 (reglamentario de la Ley para el Personal de la Policía Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #26878684#217869306#20181008085609681 Federal Argentina), siendo la decisión de esta Alzada contraria a sus pretensiones.

    Del examen de los agravios expuestos, cabe señalar que los argumentos de la resolución recurrida no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48, pues según esta exigencia el escrito respectivo debe contener una crítica adecuada de la sentencia impugnada.

    En la especie, tales objeciones no tienen entidad suficiente para abrir la instancia extraordinaria ya que el apelante sólo expresa su desacuerdo con las conclusiones a que se arribó en autos, y que fueran consecuencia de analizar los distintos elementos de prueba arrimados a la causa. Por ello resulta de aplicación la doctrina sustentada por nuestro más alto Tribunal en el sentido de que si el fallo recurrido se encuentra...

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