Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 2015, expediente L 117236

PresidentePettigiani-de Lázzari-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.236, "Cassini, E.C. contra Hospital Italiano Asociación de Socorros Mutuos y Beneficencia de La Plata. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial La Plata rechazó la demanda deducida, con costas a cargo del actor (v. sent., fs. 777/783).

Éste dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 792/809), concedidos por el citado tribunal a fs. 811.

Oído el señor S. General (v. fs. 823/825), dictada la providencia de autos (v. fs. 826) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la acción deducida por E.C.C. contra el Hospital Italiano Asociación de Socorros Mutuos y Beneficencia de La Plata en concepto de distintos rubros de naturaleza salarial e indemnizatoria (v. sent., fs. 777/783).

      Para así decidir, y en virtud de las conclusiones a las que se arribó -por mayoría- en el veredicto, señaló que el promotor del pleito (médico cirujano) no logró acreditar el fundamento principal de su demanda, esto es, la existencia de la relación de trabajo invocada, en tanto no se han verificado sus notas características de subordinación jurídica, económica y técnica.

      Frente a la solución alcanzada, los magistrados de grado consideraron abstracto el abordaje y análisis del resto de las cuestiones planteadas en el fallo de los hechos, clausurando de tal suerte aquella etapa procesal (v. vered., fs. 753/776 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento se alza el actor mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 792/809).

      En apoyo del primer remedio nombrado denuncia la transgresión del art. 168 de la Constitución provincial en razón de considerar que en el pronunciamiento se incurrió en la omisión de una cuestión esencial para la suerte final del pleito.

      En ese orden, afirma que el a quo no analizó, ni resolvió, pese a que en el veredicto se planteó como una cuestión a resolver, la temática vinculada con la ruptura de la relación de más de treinta años que vinculó al actor -médico cirujano- con el nosocomio demandado.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General (v. fs. 823/825), considero que el recurso no puede prosperar.

      El supuesto omisivo que se invoca en la presentación recursiva no es de aquellos susceptibles de generar la nulidad de la sentencia.

      Es sabido que el quebranto del art. 168 de la Carta local ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido o inadvertencia, mas no cuando la materia aparece expresamente desplazada de consideración por las razones expuestas en el pronunciamiento (conf. causas L. 104.785, "Albite", sent. del 5-VI-2013; L. 88.117, "Echayre", sent. del 16-III-2011; L. 94.976, "W.", sent. del 28-V-2010; L. 97.593, "P.", sent. del 21-IV-2010; L. 87.860, "V.", sent. del 25-II-2009; L. 86.747, "Cha", sent. del 4-VII-2007; L. 82.729, "S.", sent. del 26-X-2005), tal y como en definitiva ocurre en el sub lite.

      En efecto, el órgano judicial de grado no incurrió en ninguna preterición como plantea el impugnante, sino que, tras concluir en la tercera cuestión del veredicto que el vínculo habido entre las partes no era de naturaleza laboral, juzgó -con independencia del acierto de lo decidido- que devenía "abstracto" el abordaje y el análisis de las tres restantes cuestiones oportunamente planteadas, entre ellas la que -a criterio del recurrente- tiene vinculación directa con la ruptura de la relación (v. fs. 776 vta.).

      En otras palabras, ha sido el propio tribunal de origen quien brindó las razones -acertadas o no- para no abordar el tratamiento de la cuestión que aquí se denuncia como omitida y, en consecuencia -como adelanté-, no se configura la causal de nulidad a la que se refiere la norma constitucional prevista en el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    4. Por lo expuesto, el recurso extraordinario de nulidad debe rechazarse. Con costas (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de Lázzari, K. e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    5. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 792/809), el actor denuncia la transgresión de los arts. 19, 26, 29, 44 incs. "d" y "e", 47 y 63 de la ley 11.653; 68, 289, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 5, 9, 21, 22, 23, 65, 66, 67, 86, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 499 y 1197 del Código Civil; 1, 3, 4, 5, 7, 83, 88, 89, 90, 91 y 98 del Convenio-Reglamento de la Carrera Médica en el Hospital Italiano de La Plata Asociación de Socorros Mutuos y Beneficencia; 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

      Expone los siguientes planteos:

      1. En primer lugar, denuncia que la cuestión litigiosa ha sido resuelta -absurdo mediante- en una etapa procesal impropia, pues en la tercera cuestión del veredicto los magistrados que formaron la mayoría subsumieron los hechos en las normativas legales correspondientes, concluyendo allí que el actor no se desempeñó bajo relación de dependencia laboral del hospital demandado.

      2. Por otro lado, se agravia porque el tribunal del trabajo incurrió en absurdo al valorar los escritos constitutivos de la litis, transgrediendo además la doctrina legal de esta Corte en torno a la aplicación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. Expresa que no fueron analizados y ponderados los presupuestos fácticos sobre los cuales el demandado sustentó su defensa, esto es, que las labores que desarrolló el actor como médico cirujano fueron prestadas en forma independiente y en una "suerte de asociación" con el hospital accionado.

      3. Cuestiona que el a quo no tuvo en cuenta las concretas circunstancias de hecho que concurrieron en el caso y que acreditarían -en su opinión- la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes. En tal sentido, puntualiza que:

        1. Los sentenciantes que formaron mayoría en el veredicto han pasado por alto que el doctor C. estuvo ligado con carácter de exclusividad al establecimiento hospitalario durante más de treinta años; también han soslayado -agregó- el Convenio-Reglamento de la Carrera Médica en el Hospital Italiano de La Plata y el intercambio telegráfico, probanzas que, a su juicio, demuestran la estabilidad de la que gozaba el actor y la manera ilegítima y arbitraria mediante la cual el demandado decidió poner fin a la relación laboral.

        2. Resulta palmaria la contradicción en que incurrieron los juzgadores, quienes en la segunda cuestión del veredicto afirmaron que el actor realizó una única y exclusiva actividad como médico en el nosocomio accionado, y, al resolver la tercera planteada, discurren acerca de las diferentes maneras en que fue retribuido el actor, el tipo de modalidad de la...

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