Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Octubre de 2023, expediente FBB 004838/2023
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4838/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 19 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 4838/2023/CA1, caratulado: “CASQUERO, SIXTO
c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/Acción Mere
Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede,
para resolver los recursos de apelación interpuestos el 30/8/2023 y 1/9/2023 (fs. 161 y
162, contra la sentencia dictada el 29/8/2023 (fs. 155/160, foliatura según el Sistema
Informático LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 29/8/2023, la Jueza de grado hizo lugar a la acción
entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos,
declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79 inc. c); 81 y 90 de la ley
20628, 115 de la ley 24241, en relación al beneficio previsional del actor.
Ordenó a la AFIP abstenerse de continuar descontando suma
alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones previsionales del
actor.
Asimismo, dispuso el reintegro al actor, de la totalidad de los
montos que le fueron retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, desde el
momento de la interposición de la demanda, con más el interés correspondiente a la
tasa de interés pasiva mensual publicada por el BCRA, desde que cada suma fue
retenida y hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre
otros).
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios correspondientes a los letrados que intervinieron hasta tanto denuncien y
acrediten en autos su situación previsional e impositiva (fs. 155/160).
2do.) Contra esta decisión, el 30/8/2023, apelaron los
apoderados del actor y la apoderada de la demandada el 1/9/2023 (fs. 161 y 162).
-
Los primeros expresaron sus agravios el 6/9/2023, se
quejaron en cuanto al momento a partir del cual se dispuso la devolución de las
retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, debiendo reintegrarse conforme
a lo pedido en la demanda, que lo fue desde los cinco (5) años anteriores a la
interposición de la demanda, conforme lo establecido por el art. 56, inc. c) de la ley
11683 de procedimiento fiscal.
Fecha de firma: 19/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4838/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2
En cuanto a los intereses, atento a que se trata de un reclamo de
naturaleza eminentemente tributaria, la tasa de interés que debe aplicarse para la
devolución del tributo es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la Resolución
598/2019.
Por último, se agravió de la imposición de las costas por su
orden, debiendo cargarse a la demandada que ésta se opuso categóricamente, ofreció
resistencia a la pretensión de la parte actora y resultó vencida; no existiendo motivos
para que opere la excepción al principio general de la derrota (fs. 164/175).
-
Por su parte, la apoderada de la demandada fundó su recurso
el 7/9/2023, se agravió porque la naturaleza de la acción se encuentra limitada a
USO OFICIAL
obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza, y no de condena,
lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a su representada a reintegrar las
sumas retenidas desde la fecha de interposición de la demanda con más los intereses.
Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se
encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no
confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni
con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente
de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del Cimero Tribunal.
Ello con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que
no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad
de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar
la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión del actor obtendrían una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha
tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del
Fecha de firma: 19/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,
atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición
sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones
claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de
dicha doctrina.
En función de ello, manifestó que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no
podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá
acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,
debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
USO OFICIAL
Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque
la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas al
actor.
De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa, ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo
dispuesto por la Jueza de grado, se encuentra legalmente determinada en la Resolución
598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr desde el
momento del reclamo
Por último, refirió que en caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora resulta impropio lo
ordenado por la Jueza a quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de
retener, por lo que solicitó que se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha
medida –mediante oficio de estilo librado en autos– al agente de retención que
corresponda (fs. 176/187).
3ro.) Conferidos los traslados a ambas partes, solo la apoderada
de la demandada lo contestó el 18/9/2023 (fs. 189/193).
Fecha de firma: 19/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4838/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) El actor interpuso la presente acción contra la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y solicitó, que se declare la
inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la ley
de Impuesto a las Ganancias N° 20628, según texto leyes Nº 27346, 27430 y 27617, la
USO OFICIAL
resolución 2437/2000 de la AFIP y de cualquier otra norma, reglamento, circular o
instructivo que se dictare en consonancia con la citada, ordenando la devolución de los
importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias que le fueron descontados
durante los últimos cinco (5) años anteriores a la interposición de la presente acción
conforme lo establece el art. 56 inc. c) de la ley 11683, con más los intereses desde la
fecha en que fueron practicados esos descuentos hasta la fecha del efectivo pago y el
cese de la retención del impuesto al organismo respectivo, en relación al beneficio
jubilatorio y el respectivo retroactivo en cuanto las mencionadas normas lesionan,
restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y
garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales
sobre Derechos Humanos incorporados a nuestro derecho, y por crear un estado de
incertidumbre jurídica productora de un perjuicio o lesión actual, con costas a la parte
demandada. (fs. 2/72).
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
Fecha de firma: 19/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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