Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Octubre de 2023, expediente FBB 004838/2023

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4838/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 19 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 4838/2023/CA1, caratulado: “CASQUERO, SIXTO

c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/Acción Mere

Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede,

para resolver los recursos de apelación interpuestos el 30/8/2023 y 1/9/2023 (fs. 161 y

162, contra la sentencia dictada el 29/8/2023 (fs. 155/160, foliatura según el Sistema

Informático LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 29/8/2023, la Jueza de grado hizo lugar a la acción

entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos,

declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79 inc. c); 81 y 90 de la ley

20628, 115 de la ley 24241, en relación al beneficio previsional del actor.

Ordenó a la AFIP abstenerse de continuar descontando suma

alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones previsionales del

actor.

Asimismo, dispuso el reintegro al actor, de la totalidad de los

montos que le fueron retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, desde el

momento de la interposición de la demanda, con más el interés correspondiente a la

tasa de interés pasiva mensual publicada por el BCRA, desde que cada suma fue

retenida y hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre

otros).

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de

honorarios correspondientes a los letrados que intervinieron hasta tanto denuncien y

acrediten en autos su situación previsional e impositiva (fs. 155/160).

2do.) Contra esta decisión, el 30/8/2023, apelaron los

apoderados del actor y la apoderada de la demandada el 1/9/2023 (fs. 161 y 162).

  1. Los primeros expresaron sus agravios el 6/9/2023, se

    quejaron en cuanto al momento a partir del cual se dispuso la devolución de las

    retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, debiendo reintegrarse conforme

    a lo pedido en la demanda, que lo fue desde los cinco (5) años anteriores a la

    interposición de la demanda, conforme lo establecido por el art. 56, inc. c) de la ley

    11683 de procedimiento fiscal.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4838/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2

    En cuanto a los intereses, atento a que se trata de un reclamo de

    naturaleza eminentemente tributaria, la tasa de interés que debe aplicarse para la

    devolución del tributo es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la Resolución

    598/2019.

    Por último, se agravió de la imposición de las costas por su

    orden, debiendo cargarse a la demandada que ésta se opuso categóricamente, ofreció

    resistencia a la pretensión de la parte actora y resultó vencida; no existiendo motivos

    para que opere la excepción al principio general de la derrota (fs. 164/175).

  2. Por su parte, la apoderada de la demandada fundó su recurso

    el 7/9/2023, se agravió porque la naturaleza de la acción se encuentra limitada a

    USO OFICIAL

    obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza, y no de condena,

    lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a su representada a reintegrar las

    sumas retenidas desde la fecha de interposición de la demanda con más los intereses.

    Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos

    actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se

    encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no

    confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni

    con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente

    de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del Cimero Tribunal.

    Ello con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

    consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.

    Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las

    condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que

    no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad

    de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar

    la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

    Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal

    acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión del actor obtendrían una

    situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

    impuesto.

    En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha

    tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4838/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2

    impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,

    atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición

    sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones

    claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de

    dicha doctrina.

    En función de ello, manifestó que para decretar la

    inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no

    podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá

    acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,

    debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

    USO OFICIAL

    Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque

    la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas al

    actor.

    De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la

    sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

    impuestos en sede administrativa, ya que resulta improcedente la condena a la

    devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir

    previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

    completo del caso.

    Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo

    dispuesto por la Jueza de grado, se encuentra legalmente determinada en la Resolución

    598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr desde el

    momento del reclamo

    Por último, refirió que en caso de confirmarse el cese de

    retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora resulta impropio lo

    ordenado por la Jueza a quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de

    retener, por lo que solicitó que se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha

    medida –mediante oficio de estilo librado en autos– al agente de retención que

    corresponda (fs. 176/187).

    3ro.) Conferidos los traslados a ambas partes, solo la apoderada

    de la demandada lo contestó el 18/9/2023 (fs. 189/193).

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4838/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2

    4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

    están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

    pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes

    para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

    (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

    entre otros).

    5to.) El actor interpuso la presente acción contra la

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y solicitó, que se declare la

    inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la ley

    de Impuesto a las Ganancias N° 20628, según texto leyes Nº 27346, 27430 y 27617, la

    USO OFICIAL

    resolución 2437/2000 de la AFIP y de cualquier otra norma, reglamento, circular o

    instructivo que se dictare en consonancia con la citada, ordenando la devolución de los

    importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias que le fueron descontados

    durante los últimos cinco (5) años anteriores a la interposición de la presente acción

    conforme lo establece el art. 56 inc. c) de la ley 11683, con más los intereses desde la

    fecha en que fueron practicados esos descuentos hasta la fecha del efectivo pago y el

    cese de la retención del impuesto al organismo respectivo, en relación al beneficio

    jubilatorio y el respectivo retroactivo en cuanto las mencionadas normas lesionan,

    restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y

    garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales

    sobre Derechos Humanos incorporados a nuestro derecho, y por crear un estado de

    incertidumbre jurídica productora de un perjuicio o lesión actual, con costas a la parte

    demandada. (fs. 2/72).

    6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/Reajuste Varios” (Fallos,

    328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder...

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