Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 023201/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.:23.201/2020 (Juzg. Nº49)

AUTOS: “C.M.A. C/ BASA SALUD S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 22/2/2023, se alzan las partes actora y codemandada BASA SALUD S.A (hoy Grupo Médico Incas S.A.) en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100. El memorial de la parte demandada apelante mereció réplica de la parte actora. La codemandada cuestiona la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada. La representación letrada de la parte actora critica la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré en primer lugar la queja de la codemandada recurrente en torno a la condena solidaria dispuesta en la anterior instancia.

    Se agravia la codemandada BASA S.A. (hoy Grupo Médico Incas S.A.) porque la Sra. Juez de la anterior instancia decidió extenderle la condena en forma solidaria por los créditos establecidos en estos autos. Critica los argumentos del fallo, el modo en que fue valorada la prueba y sostiene que no fue empleadora del accionante. Agrega que la relación laboral se produjo entre el actor y el “Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social” (en adelante, Centro Gallego de Buenos Aires) por lo que sólo resulta una tercera ajena a dicha vinculación. Sostiene que “la falta de argumentos para resolver como lo hace la juez de grado vulnera gravemente el derecho de defensa de su parte por desconocer cómo ha llegado a tal decisión y, en virtud de ello, sin poder atacar la misma por no estar debidamente fundada y, por ello, resultar evidentemente arbitraria”.

    En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin controvertir a esta instancia la conclusión de la Sra. Juez de grado según la cual “…la Fecha de firma: 05/05/2023 intimación cursada por el actor en procura de obtener dación del pago de los haberes Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    adeudados resultaba plenamente justificada y el silencio de la empleadora frente a los puntuales requerimientos del trabajador constituyen injuria grave e impeditiva de la continuidad del vínculo y asistió justo derecho al actor a considerarse despedido como lo hizo el 5.8.2019 (arts.242, 245 y 246 LCT)” (cfr. art. 116 L.O.).

    Del mismo modo, arriba sin cuestionar a esta Alzada la viabilización de los rubros salariales e indemnizatorios establecidos en el fallo recurrido,

    así como también la condena a la codemandada Centro Gallego de Buenos Aires por dichos créditos.

    Ahora bien, considero que las manifestaciones vertidas por la quejosa no logran desvirtuar el análisis efectuado en la sentencia de grado respecto de las circunstancias fácticas que fueron tenidas en cuenta por la judicante a la hora de condenar en forma solidaria a BASA SALUD S.A. (cfr. art. 116 LO)

    En el caso, la apelante se limita a expresar su disconformidad con el resultado del fallo, mas no indica ni precisar cuál o cuáles serían las pruebas que demuestren –como afirma- que no se comportó como empleadora del demandante. La apelante no exhibió los libros laborales al perito contador (cfr. art. 55 LCT), y lo cierto es que ninguna prueba produjo en la causa a los efectos de desvirtuar las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.

    Al contrario, como fue señalado en el fallo de grado, las declaraciones de los testigos Velasco Coria y S. acreditan que Basa Salud S.A.

    también fue empleadora de C.. Obsérvese que ambos deponentes declararon que al principio les pagaba G.S., después Centro Gallego y que luego fue Basa Salud;

    que en el recibo de sueldo antes figuraba el Centro Gallego pero que, actualmente, la empresa que les pagaba era BASA SALUD SA. Explicaron que el personal tuvo una reunión en la que les presentaron a Basa Salud y que les informaron que ésta se iba a hacer cargo de todo el personal y que les iban a pagar la deuda.

    Si bien la testigo S. manifestó tener juicio pendiente contra las codemandadas, no lo descalifica como tal, sobre todo si sus dichos son sometidos a las reglas de la sana crítica con un criterio de apreciación estricto, tal como se ha efectuado precedentemente. Además, la declaración de V.C. concuerda con el testimonio de Schimpf, por lo que corresponde desestimar el agravio referidos a esta cuestión.

    Ahora bien, a través de la doctrina sentada en el plenario n.°

    289 dictado in re “B., O.D.c.N., F. y Cía. SRL y otro”, “el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión”.

    En tal consonancia, de acuerdo con las directivas que emanan de los arts. 225 y 228 de la LCT y, en especial, de la doctrina establecida en el Fallo Fecha de firma: 05/05/2023

    Plenario transcripto, es indudable que la Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    demandada Basa Salud S.A. -como continuadora Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    de la explotación del Centro Gallego Buenos Aires- debe ser responsable en forma solidaria de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el accionante mantuvo con esta última (cfr. art. 228 LCT).

    Por ello, propicio desestimar el agravio de la demandada apelante y mantener lo decidido en la sede de origen, en este aspecto.

  2. Se agravia la parte actora porque, según dice, en la sentencia dictada en la anterior instancia se habría omitido condenar a las contrarias a abonar los salarios adeudados al actor (36 meses) y que fueron reclamadas en el pto. XIV del escrito de inicio.

    Considero que le asiste razón, en forma parcial.

    En efecto, efectivamente en el pto. XIV del escrito inicial el demandante reclamó la suma global de $2.027.404,08.- . Si bien no surge con claridad cuáles son los períodos o meses reclamados como salarios adeudados, lo cierto es que del contenido de la demanda y del intercambio telegráfico se observa que el actor reclamó

    salarios adeudados y SAC desde el mes de junio de 2016

    . Es cierto, como expresé, que en el fallo de grado no se difirió a condena el rubro en cuestión, pero no menos lo es que la judicante, al momento de tratar la excepción de prescripción oportunamente interpuesta,

    declaró prescriptos todos los reclamos anteriores al 15/4/2018, por lo que corresponde acoger parcialmente la queja en este punto y diferir a condena los salarios correspondientes al período comprendido entre el 15/4/2018 hasta el distracto (5/8/2019), en tanto que (si bien parece extraño que durante 16 meses un trabajador asalariado pueda haber continuado con su contrato pese a no haber percibido haberes por ello -lo cual podría resultar plausible en el caso de un faquir de circo-, y la cuestión admitiría con más lógica que hubo pagas parciales no documentados) la accionada tampoco acreditó su debida cancelación (cfr. arts.

    55 y 138 LCT).

  3. Se agravia la parte actora porque, según explica, existiría un error aritmético en el cálculo de la integración del mes de despido. Indica que, al determinar el importe en concepto de integración del mes de despido más la incidencia del SAC, se estableció la suma de $13.276,84; pero, tal como surge de la sentencia recurrida,

    el vínculo laboral se extinguió el 5/8/2019, cuyo mes completo dispone de 31 días. Es decir, que la integración del mes de despido comprende 26 días (31 días totales menos 5

    días laborados) Agrega que, si conforme determina el fallo, la mejor remuneración mensual normal y habitual del actor ascendió a $73.533,30.-, la integración del mes de despido debió ascender a la suma de $ $61.673,09 (26 días x valor diario de la remuneración $2372,04.- más $5.139,42 en concepto incidencia del de SAC sobre dicho rubro (integración del mes de despido $61.673,09 ./. 12), por lo que considera que...

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