Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 10 de Mayo de 2018, expediente CSS 082162/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1NFO Expte nº: 82162/2011 Autos: “CASIGNO JORGE CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 2 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 82162/2011 Buenos Aires,

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la parte actora contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 2 La parte actora solicita la movilidad del haber obtenido según la Renta Vitalicia Previsional.

    La parte demandada se agravia de lo decidido respecto al haber inicial y solicita la aplicaciòn del índice R.. Se agravia de las pautas de movilidad de los periodos 2002/2006 y 2008/2009 y de lo decidido respecto a la prescripciòn. Se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24463 y 25 26 24 de la ley 24241 II.Surge de autos que el Sr. C.J.C. obtuvo su beneficio al amparo de la ley 24.241. Obteniendo las prestaciones PBU PC y Jubilaciòn Ordinaria que percibe bajo la modalidad de una Renta Vitalicia Previsional ( ver fs. 351) .

  2. . Ahora bien, en lo que respecta a la movilidad del beneficio percibido bajo la modalidad de renta vitalicia, consideraremos las siguientes apreciaciones. La ley 24.241 consagro la naturaleza previsional de la renta vitalicia y, en consecuencia, este instituto se encuentra incluido en todas las normas de rango constitucional que protegen las prestaciones previsionales. Sin embargo, la ley 26425 no incluye a la renta vitalicia dentro del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y por lo tanto la excluye de las prestaciones a las cuales otorga movilidad, ya que considera a esta un instituto diferente y con un sistema legal propio.

    Para enfocar este problema tenemos que cimentarnos sustancialmente en la manda constitucional del art. 14 bis, que consagra el derecho pétreo a que las jubilaciones y pensiones sean móviles. El concepto de movilidad, introducido en la Carta Magna tuvo por finalidad mantener el mismo poder adquisitivo –en nuestro caso de jubilaciones y pensiones-, en la misma forma que la adquirió originariamente, no obstante los vaivenes del valor de la moneda o del costo de vida.

    La cuestión que está referida al componente de la prestación a cargo de la compañía de seguros, ingresa de alguna manera en el ámbito del seguro social. En efecto, este seguro está involucrado también en el concepto constitucional del art. 14 bis cuando se refiere a que la ley establecerá el seguro social obligatorio. Debe considerarse aquí que el Máximo Tribunal consideró que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25106691#199767812#20180412121340325 que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. (Considerando 4º, C. “Benedetti, E.S. c/PEN ley 25561-decretos 1570/01...

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