Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Febrero de 2020, expediente CSS 020030/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 20030/2014

AUTOS: “CASIAMANO EVA ELENA c/ ESTADO NACIONAL- FUERZA AEREA s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires,

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida, a fs.

77, por la demandada contra la sentencia obrante a fs.74/75, en virtud de la cual se hace lugar a la demanda interpuesta en autos, y en consecuencia, se ordena a la demandada a que incorpore al haber mensual de los accionantes las acreencias emergentes del Decreto 1305/12, con carácter remunerativo y bonificable, imponiendo las costas a la vencida.

El Decreto 1305/12 instituye el “Suplemento por responsabilidad jerárquica” que será

percibido por el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del USO OFICIAL

personal, mientras ejerza dicho cargo. El citado decreto, también crea el “Suplemento por administración del material”, a ser percibido por el personal militar en actividad, destinado en el país,

que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración del material,

mientras ejerza dicha función.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto, en reiterados fallos, que cuando las asignaciones otorgadas al personal en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad revisten carácter general, dichas asignaciones deben trasladarse al cálculo del haber de retiro de las citadas Fuerzas. Así, en autos “O., J.H. y otros c/E.N. –Mº de Justicia,

Seguridad y DDHH- PFA”, fallado el 5 de octubre de 2010, consideró que, aún cuando las normas de creación de un suplemento expresen que los mismos revisten carácter particular, no remunerativo ni bonificable, su aplicación generalizada desvirtúa tal calificación, entiendo que la doctrina sentada en dicho precedente resulta aplicable, por analogía, al caso que nos ocupa.

Más allá de la denominación que se intente asignar, por vía reglamentaria, a los suplementos de marras, resulta evidente, conforme a la doctrina del Superior Tribunal, que los mismos presentan un carácter general, remunerativo y bonificable, razón por la cual entiendo que deben incorporarse al haber mensual de los accionantes. A mayor abundamiento, cabe señalar que el art.5

del Decreto que nos ocupa deja sin efecto un...

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