Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Agosto de 2023, expediente FSA 001099/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “CASERMEIRO, M.B. c/

ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” Expte.

N°1099/2022 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

ta, de agosto de 2023.

AUTOS Y VISTO:

  1. Que con fecha 1/2/23 el juez hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora y ordenó que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio de conformidad a lo dispuesto en el punto III y la aplicación de la posterior movilidad conforme a lo dispuesto en el punto

  2. Ordenó el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 23/11/19, con más los intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la PBU, de conformidad con “Q.C.A. de la CSJN, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución. Dejo aclarado los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes; reservando el planteo de inconstitucionalidad del contenido en el art. 9 inc. 3° de la ley 24.463 para la etapa de liquidación y rechazó los restantes planteos de inconstitucionalidad. Ordenó que el pago de los retroactivos y el reajuste se cumpla en el plazo de 120 días hábiles (art. 22 de la ley 24.463 modificado por el art. 2 de la ley 26.153). Impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463).

  3. que la accionante se agravia de que el juez no resolvió su pedido de inconstitucionalidad del art 3 de la ley 27.426; lo decidido sobre Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta PBU por cuanto considera que la aplicación de S. le ocasiona una quita del 15%; solicitando que se ordene al juez de grado que “mida la confiscatoriedad con el haber inicial (sin reajustar) como dice la sentencia de la CSJN y que, si supera el 15%, no realice quita alguna, y si lo supera solo haga un 15% de quita sobre la PBU, no sobre todo el haber”; el tope del haber máximo; lo resuelto sobre costas; la tasa de interés y la actualización monetaria. Hace reserva del caso federal.

    CONSIDERANDO:

    Los Dres. E.S. y S.F. dijeron:

  4. Que la cuestión relativa al pedido de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426 remite a lo resuelto por esta Sala en el precedente:

    R., R., expte. N°3374/20, sent. del 8/8/23, a cuyos fundamentos cabe remitirse.

    En efecto, se encuentra acreditado que la Sra. M.B.C. accedió a las prestaciones PBU-PC-PAP-reparto, de conformidad con la ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho el 23/12/19.

    En consecuencia, corresponde declarar la inaplicabilidad de la metodología de actualización dispuesta por el art. 3 de la ley 27.426 para las remuneraciones en relación de dependencia que se encuentren comprendidas hasta el 28/2/09 inclusive, debiendo utilizarse en dicho período el índice ISBIC fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Elliff” (Fallos: 332:1914) y “Blanco” (Fallos: 341:1924) y a partir de dicha fecha lo dispuesto por la citada ley 27.426.

    II.- Que la apoderada de la apelante cuestiona el índice de movilidad del año 2020 decidido en primera instancia en línea con los citados Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    36206975#379386593#20230815120105587

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta precedentes “Márquez” y “Caliva” de la Sala II del Tribunal. De su lado el ANSeS no recurrió la sentencia.

    Que si bien dicho criterio difiere parcialmente del fijado por esta Sala en “A., D.H.c.A. s/reajustes varios”, expte.

    16065/18 de fecha 10/8/21, lo cierto es que la aplicación de la metodología de cálculo establecida en dicho precedente podría llegar a arrojar un resultado menor para quien apela, por lo que expedirse en ese sentido violentaría el principio de la reformatio in peius.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que cabe descalificar el pronunciamiento que “coloca a la única apelante en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que implica una violación en forma directa e inmediata de las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio” (Fallos: 311:2687;

    312:1985 y sus citas; 315:127; 318:2047; 319:2933; 321:3672; 322:2835;

    323:2787; 325:3318; 326:4237, entre muchos otros).

    Por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada en dicho aspecto.

    III.- Que en cuanto a los agravios referidos a la actualización de la PBU, corresponde confirmar lo resuelto por el juez sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos “Q., C.A.c. s/ Reajustes Varios” del 11/11/14, “Ciuti,

    P. c/ ANSeS s/ Reajustes varios

    , sent. del 30/6/15; “De Luca, R.J.N. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 26/12/17; entre otros), a cuyo fin deberán tenerse en cuenta las pautas dadas por esta Sala I en autos “S., H.N. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. 1546/17,

    sentencia del 2/6/20 y “C., P.d.V. c/ Anses s/ Reajustes Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

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