Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Septiembre de 2023, expediente CAF 050682/2016/CA003

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 50682/2016

CASERES, S.D. c/ EN-M SEGURIDAD s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- JMC

VISTO:

El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada a fojas 167/173; contra la resolución de fojas 166; replicado por la actora a fojas 177.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio del pronunciamiento del 24 de febrero de 2023, el juez de primera instancia intimó a la demandada “para que en el término de 10 días deposite en autos la suma de $373.349,97, adeudada en concepto de intereses de crédito bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda”. Ello así, toda vez que “el importe adeudado se encontraba incluido dentro de la previsión presupuestaria para el ejercicio 2022” (v. fs. 166).

  2. Que, contra ese pronunciamiento, a fojas 167/173

    la parte demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual fue replicado por la parte actora mediante el escrito que luce agregado a fojas 177.

    En su escrito, solicita se deje sin efecto el pronunciamiento por el cual se la intima a que en el plazo de diez (10)

    días deposite el monto aprobado en autos en concepto de intereses de capital.

    Al respecto, sostiene que, al tratarse de condenas contra el Estado, las sumas adeudadas necesariamente deben satisfacerse con fondos públicos, razón por la cual cualquier nueva liquidación de intereses que exista en el expediente deberá esperar los plazos previstos en el artículo 22 de la Ley N° 23.982 y el artículo 170 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014).

    Asimismo, pone de resalto que División Remuneraciones de la Policía Federal Argentina informó, mediante la Nota Informe N°IF-2023-06335348-APN-DR#PFA, de fecha 17/01/2023,

    que “las acreencias adeudadas seran incluidas en las planillas complementarias de juicios y mediaciones del mes de febrero de 2023

    del corriente año”.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que con fecha 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que:

    “Los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744

    del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa

    .

    En este marco, el Máximo Tribunal concluyó en dicho precedente que “[e]n este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (Considerando 8°).

    A su vez, en este mismo sentido, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº

    23.982 y el artículo 170 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014), ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente; es decir, se le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación (cfr. C.S.J.N. in re: “Recurso Queja nº 2 –C.G.A. –inc. E.. S..- y otros c/ EN- Mº Defensa- Ejército-

    Dto. 1104/1053 y otros s/ Proceso de...

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