Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Julio de 2017, expediente CSS 034752/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JLG Expte nº: 34752/2012 Autos: “C.R.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 5 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 34752/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N°5.

La parte demandada se agravia de la aplicación por el “a quo” sin límite temporal de la Res. Anses 140/95, asimismo cuestiona la aplicación del fallo “B.”.

Finalmente sostiene la constitucionalidad del art 7 inc 2 de la ley 24.463. Invoca ley 26.417de movilidad automática.

Por su parte la actora se queja de lo dispuesto en cuanto a la excepción prescripción, como así también de la falta de actualización de la renta autónoma.

  1. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, fijando como fecha de adquisición del derecho 6/12/2000, obteniendo la prestación compensatoria, la prestación adicional por permanencia y la prestación básica universal, habiendo prestado servicios únicamente en forma autónoma.

  2. Es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces están obligados a hacer uso de todos los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos. En este sentido se ha afirmado que se “reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento virtual como exigencia del art. 18 de la ley Fundamental.” (“Helvecia FARIAS vs. ANSES” fallo del 10/08/99)

    No obstante las leyes invocadas por ambas partes en las cuestiones puestas a consideración del Juez de grado, atento al fondo de la pretensión incoada, esto es la revisión de los haberes previsionales del actor, y en virtud del principio iura novit curia, es que este Tribunal entiende que debe estarse al régimen en virtud del cual el titular efectivamente consolidó su derecho.

  3. Con relación al haber inicial este Tribunal considera que debe revocarse lo resuelto en relación al haber inicial y ordenar que el mismo se efectúe conforme el artículo 24 inc b) de la ley 24.241 que establece que si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.

    Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: A.L.- VICTORIA PEREZ TOGNOLA- JUECES DE CAMARA, LA...

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