Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 6 de Marzo de 2015, expediente CNT 035373/2011

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente CNT 35373/2011/CA1 JUZGADO Nº 52 AUTOS: “CASELLA KARINA ANDREA C/ FADA PHARMA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. VICTOR A PESINO dijo:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora a fs. 922/935 y 947/948, que fueran respondidos por la demandada a fs. 940/943 y 953. Esta última recurre por elevados los honorarios regulados al perito contador.

  2. La parte actora se queja por cuanto el a quo concluyó que F.P. no fue empleadora de la actora, por el rechazo del reclamo de pago del bono anual, por el no reconocimiento de la categoría pretendida, el rechazo de las indemnizaciones reclamadas y la forma en que fueron impuestas las costas.

  3. Para guardar un mejor orden expositivo, daré tratamiento a las diferentes cuestiones sometidas a consideración de este Tribunal, alterando en orden en que fueron volcadas en la apelación.

    Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 35373/2011/CA1 Afirma la recurrente que es equivocada la decisión del a quo, que consideró a la actora como empleada “fuera de convenio”. Sostiene que las verdaderas tareas realizadas se encuentran comprendidas en una de las categorías contempladas en el C.C.T. 42/89, lo cual la habilitaría a recibir todos los beneficios convencionales, cuya falta de pago constituyó injuria suficiente para disolver el contrato de trabajo.

    Estimo que la resolución de esta controversia pasa por la interpretación que cabe dar al artículo 13 de la convención, cuyo texto es el siguiente:

    Queda excluido expresamente del presente convenio el personal jerárquico en sus distintos niveles, que ejerzan funciones de dirección y vigilancia superior, profesionales universitarios que ejerzan su función, investigadores, secretarias de dirección o gerencia, programadores, auditores, asesores, analistas, operadores de telex y/o telefax que por el nivel de su función en la estructura de la empresa o la confidencialidad de su tarea, su nivel remuneratorio o facultad para aplicar directamente sanciones, otorgar permisos, autorizaciones y dirigir todo o parte significativa del plantel, no pueda considerarse comprendido en el ámbito de la presente Convención Colectiva

    .

    Una primera lectura, diría efectuada en forma somera, permitiría concluir que las tareas de analista, por sí solas, estarían excluidas de la convención colectiva. Estimo que no ha sido esa la intención de las partes firmantes del convenio.

    Digo ello porque a mi juicio la norma citada establece tres exclusiones diferenciadas, a saber:

    1. el personal jerárquico en sus distintos niveles, que ejerzan funciones de dirección y vigilancia superior; b) profesionales universitarios que ejerzan su función; Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 35373/2011/CA1 c) investigadores, secretarias de dirección o gerencia, programadores, auditores, asesores, analistas, operadores de telex y/o telefax que por el nivel de su función en la estructura de la empresa o la confidencialidad de su tarea, su nivel remuneratorio o facultad para aplicar directamente sanciones, otorgar permisos, autorizaciones y dirigir todo o parte significativa del plantel, no pueda considerarse comprendido en el ámbito de la presente Convención Colectiva”.

    No surge de este expediente que la actora hubiese sido personal jerárquico o ejercido dirección y vigilancia superior. Del análisis de la testimonial efectuado por el a quo, no surge esta circunstancia, por lo demás no esgrimida por la accionada.

    Según se desprende del informe de fs. 646, la actora es contadora. Sin embargo, esa sola circunstancia no la excluye del convenio colectivo, ya que para ello era necesario que ejerciese su función. Es sabido que una cosa es la calificación profesional y otra muy diferente la categoría convencional, de modo tal que la primera no es excluyente de la segunda. A mi juicio el convenio es claro al establecer que los profesionales excluidos son los que ejercen su función de tal. Es decir: el abogado que trabaja de abogado, el ingeniero que lo hace de ingeniero y el contador que trabaja de contador.

    Por lo tanto se encuentran comprendidos dentro del convenio el abogado, el ingeniero y el contador que se desempeñan dentro de la empresa en las áreas legales, técnica y contable, aun cuando para ello sea necesario exteriorizar los conocimientos relativos a su profesión.

    En el caso de los contadores, la convención excluye a los profesionales que, en buen romance, llevan los libros de la empresa y realiza cuantas más funciones técnicas sean necesarias relativas a su profesión. No veo que ello se desprenda del análisis que de...

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