Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 8 de Marzo de 2023, expediente FCB 021495/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 21495/2019/CA1

AUTOS: “CASCO, S.L. c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 8 de marzo del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CASCO, SILVIA LILIANA C/ A.N.S.E.S.

S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. FCB 21495/2019/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la representación jurídica del actor y por la parte demandada –cuyas personerías se encuentran acreditadas a fs. 2 y en el Sistema de Gestión Judicial de Lex 100, en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2020, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de Anses con los alcances de los precedentes “Elliff”,

V. y “M., ordenándole a esta última que recalcule y reajuste el haber inicial de la accionante de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo, impuso las costas a la accionada (ver Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

I.- La parte demandada fundamenta su apelación según surge del Sistema de Gestión Lex100. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº

6/16). Asimismo se agravia por la aplicación de los fallos “V.” y “Makler”. Se queja además de que el Juez de Grado disponga la exención de retención de Impuesto a las Ganancias al retroactivo adeudado en autos.

II.- Por su lado, la parte actora funda su recurso de apelación. Solicita la indexación de las diferencias adeudadas por el índice de precios mayorista previsto en la ley 21.864,

previa declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928. Seguidamente,

objeta que el haber inicial reajustado resulta inferior al 70% del promedio actualizado de Fecha de firma: 08/03/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., SECRETARIA DE CÁMARA EN FERIA

33656336#358707224#20230308092043199

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Expte. N° FCB 21495/2019/CA1

AUTOS: “CASCO, S.L. c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

las últimas 120 remuneraciones, solicitando se condene a la demandada a pagar la diferencia correspondiente como suplemento de sustitutividad. Seguidamente, se queja por la tasa de interés fijada por el sentenciante, requiriendo la aplicación de la tasa activa promedio del B.C.R.A. (ver lex 100). Por último plantea la inconstitucionalidad de la ley 27.426 en cuanto se aplica a la movilidad de mayo de 2018.

Corridos los traslados de ley, ambas partes contestaron agravios según surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100, quedando la causa en estado de ser resuelta.

III.- Del análisis de las actuaciones se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, adquirido con arreglo a la ley N° 24.241 con fecha 29/02/2016 (fs.

9), habiendo efectuado aportes mixtos y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs. 11/15).

IV.- Ingresando al análisis del agravio vertido por la parte demandada en relaciona la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del I.S.B.I.C. indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, al que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, L.E.c. s/reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “B., L.O. c/ ANSES

s/Reajustes Varios (CSS 42272/2012/CSI- CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial),

argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad y que autorizan a confirmar la resolución cuestionada en cuanto a este punto se refiere.

Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el Fecha de firma: 08/03/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., SECRETARIA DE CÁMARA EN FERIA

33656336#358707224#20230308092043199

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Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417,

sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

Por todo lo expuesto se confirma el decisorio en cuanto al punto y con el alcance aquí dado.

V.- Respecto a los aportes efectuados en calidad de autónomo, -y como bien lo indica el Juzgador- esta Alzada considera que deben seguirse los lineamientos del Alto Tribunal expuestos en los autos “M., Simón c/ A.N.Se.S s/Inconstitucionalidad Ley 24.463” (sentencia del 20/5/2003), por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico. A lo que cabe agregar, que con posterioridad la C.S.J.N. en el precedente “Tognon, S. c/ ANSES” de fecha 31/8/2.010, indicó que para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la Ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sentada en el fallo “M..

Diferente solución merecen los aportes efectuados mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM, puesto que no cabe para ellos en este caso actualización alguna, pues no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino como se ha señalado, al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio (Conforme C.F.S.S. 16/12/13 en autos: “B., A.M. c/ A.N.SE.S. s/

reajustes varios

).

Acerca de la aplicación del precedente “V., cabe señalar que como bien lo afirma la ANSES estamos ante un caso de un beneficio obtenido bajo la ley 24.241, no Fecha de firma: 08/03/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., SECRETARIA DE CÁMARA EN FERIA

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obstante ello, nada impide tener en cuenta los lineamientos del citado fallo el cual ha señalado que: “si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigidos a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, este esfuerzo debe verse reflejado, obviamente, en el monto del haber,

pues de lo contrario, la norma respectiva resultaría violatoria de garantías constitucionales,

al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional (cfr. C.S.J.N., “V., L.M., sent. del 28.3.85). En igual sentido se ha expedido la Sala II de la Cámara Federal de Seguridad Social en autos “C., P. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (sent. de fecha 21.3.2019), en donde aplicó el precedente “V.” en un beneficio obtenido por la ley 24.241.

Por las razones dadas, se confirma la sentencia apelada en este punto debiendo tenerse presente al momento de la liquidación del juicio las pautas jurisprudenciales aquí

brindadas para determinar el haber previsional respecto a los aportes autónomos, para aquellos períodos no incluidos en el régimen de moratoria.

  1. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora, por el que solicita la aplicación del índice de precios mayoristas previa declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928, cabe señalar que en el fallo “S.” (Fallos 328:2833) la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó que la citada norma no implicaba la suspensión o derogación de la movilidad y que correspondía actualizar las remuneraciones históricas de quienes se jubilaron luego del 31-03-91 con el Índice General de las Remuneraciones hasta el 31.3.95. En esa misma línea dictó el precedente “Badaro” (Fallo 330), con el cual completó el criterio de actualización de las remuneraciones y movilidad jubilatoria, actualizando los haberes desde el 1.1.2002 y hasta el 31.12.2006 con el nivel general del Índice de Salarios del INDEC, aplicándose a partir de allí las movilidades Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., SECRETARIA DE CÁMARA EN FERIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    AUTOS: “CASCO, S.L. c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

    dispuestas legalmente, precedentes que se dan por reproducidos y que autorizan a rechazar el agravio por el cual la quejosa pretende la aplicación del índice de precios mayoristas hasta la actualidad.

  2. A continuación, corresponde analizar el agravio de la parte actora en cuanto cuestiona que la movilidad de marzo...

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