Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Febrero de 2017, expediente CNT 055958/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110004 EXPEDIENTE NRO.: 55958/2013 AUTOS: CASCO RICARDO ALFREDO (12578) c/ CONFEDERACION ARGENTINA DE BASQUETBOL Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 07 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en la expresión de agravios (fs.

357/93). La codemandada Confederación Argentina de Basquetbol apela por altos los honorarios regulados a los Dres. M. y M., como así también los correspondientes al perito contador por considerarlos elevados (fs. 400). Asimismo el Dr. M., por derecho propio, apela por bajos los emolumentos fijados en su favor (fs. 401). Por último, la ex representación letrada de la codemandada Asociación de Clubes de Basquetbol cuestiona los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (ver fs. 395/397vta).

Se agravia el accionante porque el sentenciante de grado entendió

que entre las partes no existió una relación de naturaleza laboral y porque, según explica, omitió analizar y evaluar la totalidad de las pruebas producidas, en particular la prueba testimonial producida en autos simplificando, al extremo de lo inadmisible, el dictado de la sentencia en crisis. Cuestiona que, a todo evento para el caso de haberse configurado una relación dependiente entre las partes, el “a quo” haya considerado que se habría extinguido por voluntad concurrente de las partes en los términos del art. 241 de la L.C.T.. Por último, se alza por la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y apela por altos la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa.

Al fundamentar el recurso, la accionada sostiene –básicamente-

que el magistrado de la instancia anterior omitió analizar los hechos relatados en la demanda y analizar el bagaje doctrinario y jurisprudencial en el que sustentó el reclamo Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19919277#170670931#20170207124957981 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II mediante el cual, sostiene, que entre las partes medio un vínculo de naturaleza laboral.

Arguye que ninguna referencia hizo el “a quo” respecto a las tareas que, en forma ininterrumpida y por más de 16 años, desplegó Casco bajo las órdenes de las demandadas y la onerosidad de ellas, toda vez que, refiere, que como contraprestación a sus labores percibió una suma de dinero predeterminada por las codemandadas y que le eran transferidos a la cuenta sueldo que posee en la entidad bancaria que indica. Argumenta que, de la prueba testimonial producida en autos, surge incuestionable que el actor realizaba, desde el año 1997, tareas de arbitraje remunerado en favor de las demandadas y en forma ininterrumpida. Da cuenta, según indica, de la omisión del sentenciante en la valoración de los dichos de L., Q. y B., transcribe parte de los segmentos de tales declaraciones y argumenta, además, soslayó, al entender que –eventualmente- el contrato de trabajo alegado en el inicio se extinguió por voluntad concurrente de las partes, la invocada transferencia o cesión entre ambas codemandadas que denunció como operada en el mes de septiembre de 2011.

Los términos de los agravios sometidos a consideración de esta Alzada, luego de una lectura detenida del pronunciamiento recurrido, imponen señalar que el magistrado de la instancia anterior omitió exponer los fundamentos por los cuales entendió que el “vínculo que unió a las partes no habría quedado comprendido dentro de la órbita del derecho laboral”. Si bien no tiene la obligación de analizar cada una de las pruebas rendidas en la causa y/o de seguir a las partes en todas sus alegaciones, -sino únicamente aquéllas que resulten esenciales y decisivas para el fallo de la causa-, lo cierto es que la decisión debe ser fundada, es decir, que debe brindarse una explicación circunstanciada de porque el caso se resuelve de ese modo, concretamente, cuál fue la motivación por la que el “a quo” excluyó del marco de la Ley de Contrato de Trabajo a la relación invocada en la demanda.

Desde tal óptica, cabe descalificar el fallo de la instancia anterior y proceder a un nuevo análisis de la cuestión en base a lo alegado por las partes y las pruebas producidas en autos.

En función de ello, cabe recordar que el actor invocó en la demanda que ingresó a laborar bajo las órdenes de la codemandada Asociación de Clubes de Basquetbol (en adelante ADC) el 01/03/1997, en la categoría de Árbitro en el marco del denominado Campeonato de la Liga Nacional B o Torneo Nacional B, y a cambio una remuneración mensual de $6.200 integrada por la suma de $1.000 por cada partido, la suma de $1.200 que se abonaban como plus y de $240 por “dieta”, es decir, los gastos en que podía o no incurrir. Afirmó que su trabajo se desarrolló, desde un comienzo, bajo la dependencia directa de la ADC, arbitrando en los partidos que, semana a semana, se le asignaban en el marco de la liga mencionada. A tales efectos, señaló, debió capacitarse a través de los cursos dictado por la Confederación Argentina de Basquetbol (en adelante CABB) y someterse a la evaluación y calificación de dicha asociación quién, en definitiva, Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19919277#170670931#20170207124957981 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II lo habilitaba como árbitro y le posibilitaba integrar las listas de árbitros correspondientes.

Afirma que, luego de ello, debió asistir y aprobar los cursos y charlas teóricas y prácticas, a los que era convocado periódicamente por la empleadora, y utilizar la vestimenta o uniforme asignado por esta última. Formuló consideraciones respecto al CCT 543/08, que afirma resulta contrario a normativa de rango legal y constitucional que cita a fs. 11vta, y señaló, que a partir de su homologación por la autoridad competente, la ADC comenzó, a partir del año 2008, a suscribir sucesivos contratos de “servicios arbitrales sin relación de dependencia” que cataloga como contratos de adhesión con cláusulas preinsertas por la demandada. Sin perjuicio de ello, afirmó que, a partir de la suscripción obligada de su primer contrato de servicios arbitrales, la ADC abonó al actor sus remuneraciones mes a mes, para lo cual calculaba la cantidad de partidos asignados durante todo el período mensual y depositaba dichas sumas en la caja de ahorro de la entidad bancaria que indica.

Señaló que, a partir del mes de octubre de 2011, la demandada ADC decidió

desentenderse, en forma unilateral e intempestiva, de la organización y explotación del Torneo Nacional B y cedió la explotación a la CABB quien aceptó la cesión y procedió a renombrar el torneo bajo la denominación de Torneo Federal. Dio cuenta de que la situación quedó encuadrada en los términos del art. 228 y 229 de la L.C.T., y que, a partir de la cesión, pasó a integrar el plantel de árbitros afectados a arbitrar dicho torneo al punto que, según indica, para el mes de febrero de 2012 se le asignaron 5 partidos.

Al responder la acción, la codemandada Asociación de Clubes de Basquetbol (fs. 91/108), sostuvo que es una entidad sin fines de lucro, cuya finalidad es organizar los torneos de básquetbol entre los clubes de todo el país, y que la vinculación anudada con el accionante careció de naturaleza laboral dado que no tuvo ningún rasgo de subordinación económica, técnica y/o jurídica. Argumentó que los servicios arbitrales eran prestados por el actor de manera ocasional, que debía dirigir los partidos sin someterse a directiva o instrucción de su parte, y que en el desempeño de sus funciones no se exponía a disposiciones o directivas de contralor de su parte. Afirmó que la prestación del actor carecía de la nota de infungilidad pues, según explicó, Casco podía hacerse reemplazar por otro árbitro, conforme surge del art. 34 del Reglamento del Torneo Liga Nacional y agregó

que el hecho de que el accionante debiera prestar su actividad como árbitro en las fechas y lugares determinados por su parte hace a una cuestión organizacional de la ADC que se vincula con las características particulares de la actividad. Alegó que Casco percibía, como compensación del tiempo dedicado y los gastos incurridos, una suma de dinero fija por partido arbitrado, que era abonada por los clubes que participaban del encuentro. Relató

que las exigencias relativas a la capacitación técnica y un estado físico adecuado eran concretadas por la CABB quien, señaló, es quien confecciona los registros de árbitros que se incorporan previo pago de un arancel y la acreditación de poseer un medio de vida, empleo, profesión, oficio o renta. Señaló que, a partir de la celebración del CCT 543/08, homologado por la autoridad de aplicación, se encontró habilitada para suscribir contratos Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19919277#170670931#20170207124957981 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II de servicios arbitrales sin relación de dependencia para árbitros de básquetbol, con las características allí previstas y que...

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