Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Agosto de 2023, expediente CNT 061880/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 61880/2016

(Juzg. N° 33)

AUTOS: “CASCO LORENA NATALIA C/ ATENCION AMBULATORIA S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de sendos recursos interpuestos por los litigantes contra aquellos aspectos del litigio que entienden lesivos a sus intereses correspondiendo el análisis pormenorizado de cada uno de los temas en disputa.

El primer tema en discusión es el relativo a la validez de la decisión rupturista impuesta el 28 de julio de 2.014 por pérdida de confianza en virtud del negligente diagnóstico a un paciente y falta de respeto al jefe de servicios médicos al responder al pedido de explicaciones efectuado (ver telegrama rupturista de fs. 26) y, sobre el punto en disputa, he de coincidir con la jueza de primera instancia.

En efecto, la demandada no produjo prueba tendiente a acreditar que Casco hubiera sido irrespetuosa con su superior inmediato -el jefe de servicios médicos- y, si bien se le atribuye no haber detectado un hematoma extradural, la referida irregularidad no es reprochable a su persona: Casco, en efecto,

admitió que no había detectado dicha lesión pues se había limitado a reproducir, en la historia clínica, el pre-informe que acompañaba al paciente (ver escrito de inicio, fs. 11) y la experticia médica corrobora que éste fue derivado de otro Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

centro asistencial –Hospital Solano, ver fs. 291- por lo que no puede presumirse la inexistencia de tal documento.

En consecuencia, no puede atribuírsele a la actora negligencia médica y sólo cierta torpeza en su desempeño profesional al no verificar si el diagnóstico se correspondía con las tomografías practicadas: era obvio, que el paciente debía ser remitido a los especialistas para su atención urgente y el correspondiente tratamiento pues había sido sufrido traumatismos múltiples al caer de su moto -hematoma facial con daño nasal y maxilar, escoriaciones en la frente y lesiones en hombro y en pierna derecha (ver informe médico, fs. 291), pero no puede olvidarse que Casco carecía de antecedentes disciplinarios, llevaba más de tres años prestando servicios y hubiera bastado, en la emergencia, aplicarle una sanción disciplinaria menor jugando en su beneficio el principio de conservación de la relación de trabajo (ver arts. 10, 67 y 242

de la LCT).

Pero el sentido de mi voto lleva a que deba dejarse sin efecto la condena por daño moral ya que en el telegrama de despido no se le atribuyó un ilícito penal y la descripción de lo sucedido se ajustó a los términos del art. 242 y 243 de la LCT: no se me oculta que algunos testigos afirman que la actora fue maliciosamente incriminada, pero sus asertos no guardan concordancia con los términos de su denuncia ya que, reitero,

admitió que se limitó a colocar en la historia clínica los datos del paciente derivado de otra institución (ver memorial de inicio, fs.11) y las aseveraciones de los declarantes contradicen su propia versión de los hechos en disputa por lo que no resultan creíbles (arts. 386 y 456 CPCC).

Por ello, encontrándonos ante un despido injustificado,

corresponde aplicar la punición del art. 2º de la ley 25.323

toda vez, que en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza, el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y, por ende,

las previsiones son aplicables y operativas aun cuando el empleador haya denunciado una causa objetiva para romper (CNTr Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Sala III, 18/6/02, “M. c/Kapelusz Editora SA” DLE 2003-

XVII-650; Sala VI , 30/5/19, “Pezzatti c/Fiften Group SRL”).

En el caso, la actora reclama diferencias salariales por horas extras, prestaciones nocturnas y por jornada continua de trabajo con apoyo en los arts. 24.4 y 24.11 del C.. 619/11 y denuncia la supresión de un adicional pero comida pero algunos de los tópicos reclamados carecen de suficiente engarce jurídico: la actora denunció haber prestado servicios de lunes...

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