Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Octubre de 2017, expediente CNT 013718/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF.: EXPTE. N°:13718/2015/CA1 (42369)

JUZGADO N°:27 SALA X AUTOS: “CASCO GUILLERMO JAVIER C/ SENTRA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 20/10/2017 El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 189/190 mereciendo réplica de su contraria a fs. 198/200 y los demandados a fs. 194/197 también con réplica a fs. 198/200. Por su parte, el perito contador recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

Se queja el demandante por cuanto la sentenciante “a quo” no condenó

a abonar la indemnización por despido directo en los términos de los arts. 245, 231, 232 y 233 de la ley de contrato de trabajo. Solicita la aplicación de las multas previstas en los arts.

1 y 2 de la ley 25.323. Se agravia por la falta de entrega del certificado de trabajo y por el rechazo de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345. Recurre la distribución de las costas. La representación letrada del demandante apela, por propio derecho, los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

Los demandados se agravian toda vez que la magistrado de grado entendió acreditada la existencia de pagos marginales y en consecuencia admitió las diferencias salariales pretendidas por el actor. Critica la condena en los términos del art. 80 de la LCT. Objeta la extensión de la condena en forma solidaria al codemandado Carbón.

Cuestiona el monto de condena, la imposición de costas y los estipendios asignados en la etapa anterior.

Razones de índole metodológica me llevan a examinar en primer término los agravios vertidos por la parte actora.

Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24762195#191523961#20171020102610458 Para comenzar estimo oportuno señalar que el razonamiento de la sentenciante “a quo” en cuanto a que “el contrato de trabajo traído a consideración estuvo comprendido en el régimen especial de la ley 22.250, puesto que surge evidenciado que tanto la actividad económica de la parte empleadora como la prestación laboral del trabajador, se orientaron en el marco de lo que se denomina como “industria de la construcción”, a la ejecución material de una obra determinada, todo lo cual encuandra en las previsiones del art. 1 de dicho plexo legal” (ver fs. 183vta); arriba incólume a esta Alzada (conforme art. 116 de la LO).

Cabe destacar que el recurrente no rebate concretamente los argumentos expuestos por la sentenciante “a quo” en tanto se limita a discrepar con la decisión adoptada sin arrimar elementos de valor y consideración que logren desvirtuar lo resuelto en grado (art. 116 antes mencionado).

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el vínculo se enmarcó

en el ámbito de la industria de la construcción, frente a lo manifestado por el quejoso cabe resaltar que en la especie no tiene importancia si existió injuria suficiente o no y si consecuentemente el despido resultó ajustado a derecho o no conforme lo previsto en el art.

242 de la ley de contrato de trabajo que pretende puesto que en este ámbito resulta intrascendente la causa por la que se resuelve el contrato y sólo le corresponde percibir el fondo de desempleo.

Es que –como es sabido- el régimen especial prevé por un lado, que al finalizar la relación laboral –cualquiera sea la causa de dicha extinción (despido directo, indirecto, con o sin justa causa o renuncia)- el trabajador dispondrá del Fondo de Cese Laboral y por otra parte, la obligación del empleador de hacer entregar la Libreta de Aportes con la acreditación correspondientes de depósitos y de la actualización a que hubiere lugar (conforme art. 17 ley 22.250). En cambio, el propósito de las indemnizaciones de la LCT es el de proteger al trabajador contra el despido arbitrario, estableciendo el principio de la subsistencia de la relación, objetivo cuyo cumplimiento la ley 22.250 no persigue mediante Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24762195#191523961#20171020102610458 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X el mismo mecanismo, por la índole de la realidad de industria de la construcción y sus diversas etapas en la que intervienen los trabajadores especializados.

En consecuencia, resulta intrascendente la queja vertida sobre la sentencia de primera instancia en cuanto hace referencia a las normas de la ley de contrato de trabajo (arts. 231, 232, 233 y 245 de la LCT) puesto que el régimen aplicable al caso es el de la construcción y el mismo no genera consecuencias indemnizatorias más que las establecidas por el régimen especial de la construcción.

La misma suerte correrán los agravios deducidos en relación a la ley 25.323.

Digo así puesto que las indemnizaciones de los arts. y de la ley 25.323 estos agravamientos no resultan aplicables al régimen de la ley 22.250 en base a la cual se desarrolló la relación laboral del recurrente con los demandados (esta Sala X SD 19088 en autos: “B.P.C. c/ Constructora Estilos S.R.L. s/ Ley 22.250” del 26/10/11, SD 20827 del 19/3/13 en autos: “Amarilla H. c/ ISA Constructora SRL y otros s/ ley 22.250”).

De conformidad con lo decidido en la instancia de grado (en particular a fs. 185/185vta punto III y punto VI a fs. 188 así como el punto IV de la resolutiva, fs.

188vta.), el tratamiento del tercer agravio deducido por la parte actora que gira en torno a la entrega de certificados de trabajo, servicios y remuneraciones del art. 80 de la LCT (fs.

189vta/190) deviene abstracto.

La queja que gira...

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