Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 014519/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114194 EXPEDIENTE NRO.: 14519/2012 AUTOS: CASCO, C.R. c/ LIDER COOL SRL Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de julio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 484/87 –demandada L.C. S.R.L.- y fs.

488/508 –actora-. Asimismo, las partes apelan –por altos- los honorarios regulados y la representación y patrocinio letrado del actor y la perito contadora apelan –por bajos- los propios.

La parte actora se agravia de la decisión del magistrado a quo de considerar ajustado a derecho el despido decidido por la patronal.

En forma preliminar se impone puntualizar que el sentenciante de grado consideró que, pese al corto tiempo laborado por el actor para las demandadas (un año y cinco meses aproximadamente), contaba con una frondosa cantidad de antecedentes disciplinarios desfavorables. Así destacó que contaba con dos choques sufridos con la unidad que circulaba, llegadas tardes a los destinos de carga y descarga, manejo en forma imprudente poniendo en riesgo la integridad de terceros (fs. 38 reconocida a fs. 121) y multas por exceso de velocidad al vehículo que manejaba el actor. Frente a estos antecedentes, y la causal rescisoria que fue reconocida por el trabajador, consideró

ajustado a derecho el despido decidido por la empleadora.

El demandante sostiene que fue despedido por que “estaba enfermo”

pero, contrariamente a lo que afirma en su recurso, dicho extremo no se encuentra acreditado en la especie. En efecto, las demandadas desconocieron el certificado médico acompañado de fecha 4/10/10 (ver fs. 45vta. y 62vta.) y no se aprecia demostrada su autenticidad, así como tampoco que las demandadas estuvieran en conocimiento de la patología invocada. En cuanto a los testigos, éstos refirieron conocerla por comentarios del actor, no resultando, además, el medio idóneo para su demostración. Por ello, considero Fecha de firma: 15/07/2019 que este argumento recursivo no resulta atendible.

Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20716223#238343106#20190715143108423 Ahora bien, el accionante sostiene que no es cierta la afirmación del magistrado a quo en cuanto a que habría reconocido las infracciones de tránsito que le imputa la patronal y al respecto le asiste razón puesto que tal desconocimiento fue expresado a fs. 105. Ello así, y toda vez que no encuentro elementos de juicio que demuestren que el actor fuera quien condujera el vehículo respecto del cual se aplicaron las multas que dan cuenta la instrumental de fs. 39/41, no habré de tener en cuenta este antecedente a los fines de valorar la proporcionalidad de la medida rescisoria.

Respecto de los dos accidentes de tránsito en los que intervino el actor, éste sostuvo que no se demostró su culpa, negligencia o imprudencia, sino que achacó su acaecimiento a los demandados, sosteniendo que ocurrieron por “incumplimientos a sus obligaciones laborales, de sus deberes como empleado” (sic).

En definitiva, el recurrente arguye que no existían hechos o incumplimientos contemporáneos al despido, puesto que la sanción aplicada el 21/09/10 (por los dos choques) había sido rechazada (ver fs. 254), la sanción de enero /10 no era contemporánea y, a todo evento, aún si se los considerase antecedentes válidos y relevantes, la causal imputada no revestiría suficiente gravedad como para justificar el despido dispuesto.

Al punto cabe señalar que, tras la invocación de los antecedentes antedichos, la demandada alegó “el grave hecho sucedido el 15/10/10 cuando al terminar un viaje debiendo regresar al a base D.T. se detecta por seguimiento satelital que estaba parado sin justificación alguna hace 20 minutos en la intersección de las calles Boulogne Sur Mer y E.L. de la localidad de D.T., poniendo en peligro la unidad de la empresa…detenido … a 60 cm del cordón en una parada de colectivos y que Ud. se encontraba en una cabina telefónica del locutorio que se encuentra en esa dirección, abandonando la unidad mencionada…”. Sobre el punto, arriba firme a esta alzada que al rechazar el despido telegráficamente, el trabajador dijo que se había detenido para solicitar un turno médico mientras que al iniciar demanda expuso que lo había hecho porque tenía un familiar cercano muy enfermo. Estas circunstancias, además de diferir entre ellas, no fueron acreditadas por lo cual no cabe más que concluir que el actor detuvo vehículo, en el lugar y momento mencionados, sin justificativo válido.

Ahora bien, aun sin soslayar que el demandante contaba con un antecedente disciplinario de enero/10, entiendo que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre éste y el despido (nueve meses), sumado a la falta de acreditación de que el actor fuera el autor de las infracciones que se le imputaron y la ausencia de elementos para despejar las causas de las dos colisiones en las que intervino conducen a concluir que los antecedentes invocados carecen del peso suficiente para avalar el despido.

En efecto, sin desconocer que el accionante dejó estacionado el vehículo en un lugar impropio, con el riesgo que ello conlleva tanto para la unidad como Fecha de firma: 15/07/2019 para terceros, considero que ese incumplimiento Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA no reviste, por sí solo, la gravedad Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20716223#238343106#20190715143108423 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II suficiente para acudir a la rescisión del vínculo contractual. Es cierto que distinta hubiera sido la conclusión de ser suficientes los antecedentes disciplinarios invocados pero, a la luz del análisis antes efectuado, no es posible atribuirles el valor de elementos coadyuvantes de la causal rescisoria que pretendió otorgárseles. Entonces, sin mengua del incumplimiento del actor en el desempeño de su s labores, estimo que el despido con invocación de la “pérdida de confianza” decidido por la empleadora resultó injustificado, por desproporcionado, y en tal contexto el actor resulta acreedor a las indemnizaciones contempladas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que se sumarán a las vacaciones proporcionales más S.A.C. y el S.A.C. proporcional admitidos en grado.

También procederá el incremento indemnizatorio previsto por el art.

  1. de la ley 25.323 toda vez que el accionante intimó el pago de las indemnizaciones allí

    contempladas conforme TCL del 21/10/10, sin que la demandada se aviniera a su pago, por en cuya procura inició las presentes actuaciones.

    Se queja el actor del rechazo de diferencias salariales por considerar que, contrariamente a lo concluido por el Sr. Juez a quo, la demanda cumple acabadamente con lo dispuesto en el art. 65 de la L.O. Agrega que se encontraría demostrado el cumplimiento de los viajes invocados en la demanda y que la falta de exhibición de la empleadora de la documentación relativa a los kilómetros y viajes efectuados por el demandante tornaría operativa la presunción emanada del art. 55 de la LCT, por lo que considera que el reclamo debe ser admitido.

    Al respecto advierto que, si bien en la demanda se efectuó una descripción de los ítems reclamados, se lo hizo sobre la base de un promedio que impide, en mi opinión, viabilizar el reclamo. Aun cuando surge demostrado que efectuaba algunos viajes a los destinos que indica en el escrito inicial, así como otros en destinos cercanos, lo cierto es que no hay constancias que acrediten que se hubiesen realizados más kilómetros que aquellos por los cuales se abonaron los adicionales que surgen del informe pericial contable obrante a fs. 325/26. No soslayo que no se exhibió al perito la documentación referida al aspecto en debate mas lo cierto es que, al no haberse demostrado que fueran abonado en forma insuficiente, considero que no debe habilitarse el reclamo por efecto de la presunción que emana del art. 55 de la LCT. Por ello, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone el rechazo del reclamo analizado.

    También propondré confirmar la sentencia de grado en cuanto desestima el reclamo por pagos clandestinos puesto que coincido con el magistrado a quo en cuanto a que dicho extremo no luce acreditado en la lid. En efecto, el único testigo que refirió pagos al margen de la registración es Cejar (fs. 243/44), quien dijo haber trabajado dos meses, que sabía del pago clandestino porque a él (al testigo) le abonaban así, y que vio cobrar al actor una sola vez. Estas alegaciones carecen, en mi opinión, de fuerza Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 convictiva debido al escaso Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA tiempo trabajado por el testigo y a que la razón de sus dichos Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20716223#238343106#20190715143108423 es débil en cuanto al punto en cuestión, pues refirió un pago clandestino supuestamente efectuado al actor que no conoció por sus propios sentidos (conf. arts. 90 L.O. y 386CPCCN). Por ello, ante la ausencia de otro elemento de prueba que dé cuenta del pago de la remuneración en la forma invocada en la demanda, no cabe más que reputar no probado el extremo fáctico en cuestión, por lo que propongo confirmar la sentencia en cuanto así dispone.

    Como corolario de lo expuesto, cabe rechazar el reclamo incoado con sustento en lo normado por el art. 1º de la ley 25.323 debido a...

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