Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Marzo de 2023, expediente CIV 049403/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Casas, A.M.c.D., P.V. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 49.403/2017

Juzgado Civil n.° 28

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-

vil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Casas, A.M.c.D., P.V. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 30/6/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SEN-

TENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la vota-

ción debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI – CAR-

LOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia dictada el 30/6/2022 hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a P.V.D.-

    ghi y a la citada en garantía, Liderar Compañía de Seguros Generales S.A., a abonar a A.M.C. la suma de $ 4.630.000, más intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan la citada en garantía -quien fundó sus críticas el 14/10/2022- y el actor -

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    quien hizo lo propio el 16/10/2022-. Este último contestó los agravios de la aseguradora el 31/10/2022.

  2. Memoro que los jueces no están obli-

    gados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expues-

    tos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad,

    sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art.

    386 Código Procesal).

    Asimismo, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en que ocurrieron los hechos, y la responsabilidad de los emplazados, se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    Trataré entonces los agravios relativos a las partidas indemnizatorias.

    a) Incapacidad sobreviniente La magistrada de grado concedió, para reparar las secuelas físicas y psíquicas sufridas por el actor, la suma de $ 3.300.000.

    En términos generales, sostiene el demandante que, si bien la jueza de la anterior instancia dijo que resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 1746 del CCC, y expuso las variables que había utilizado, no explicó la fórmula, lo que le impide efectuar el control pertinente. Por lo demás, solicita que se tome en consideración como ingreso la suma de $ 54.000 actualizada,

    pues ella habría sido probada en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos. Pide también que se tengan en cuenta las actividades no lucrativas que se ve impedido de realizar.

    La citada en garantía, a su turno, efectúa consideraciones genéricas, pero no incorporó a su escrito una sola línea sobre el caso concreto. Entiendo que no ha cumplido con las Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

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    exigencias previstas en el art. 265 del Código Procesal, y es por ello que debe considerarse desierto su recurso de apelación, en este punto.

    Dicho esto, advierto que en la sentencia de primera instancia se mencionó expresamente la pauta o criterio matemático de valoración establecido en el art. 1746 del Código Civil y Comercial para la determinación del lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente. Sin embargo, tal como apunta el apelante,

    a pesar de haber sido indicadas ciertas variables, no se explicitó la fórmula que se había utilizado en concreto.

    Antes de ingresar a analizar específicamente ese aspecto, es pertinente poner de resalto, con A., que el mencionado art. 1746 del Código Civil y Comercial distingue dos dimensiones: la disminución de la aptitud del damnificado para realizar tareas productivas, por un lado, y, por el otro, la correspondiente a las actividades “económicamente valorables”. Para dar valor a la primera dimensión, se debe determinar cuál sería el equivalente monetario de aquellas capacidades de la víctima que,

    periódicamente, redundarían en su sustento, es decir, “producirían”

    (sus ingresos, aquello que en la vida recibe de otro, y también la afectación de actividades no remuneradas –sociales, recreativas, etc.–,

    pero que podrían repercutir eventualmente en beneficios económicos futuros). En cambio, para indemnizar lo referente a las actividades económicamente valorables –que ya he denominado anteriormente como “incapacidad vital”-, “corresponde encontrar el costo de sustitución, el ‘precio sombra’ de esas actividades para las cuales,

    cuando se realizan, no se percibe dinero, pero sí hay que pagarlo si no podemos hacerlas y debemos contratarlas de terceros. Se trata, en síntesis, del costo de servicios tales como limpieza y cuidado,

    transporte, mantenimiento, etcétera, que la víctima realizaba para sí

    y su grupo de personas significativas, y que ahora deberá sustituir por contrataciones ordinarias de mercado, total o parcialmente”

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    (Acciarri, H., “Cuantificación de incapacidades desde la vigencia del Código Civil y Comercial, Revista de Derecho de Daños, 2021-1,

    p. 42/44).

    De más está decir que ambas magnitudes pueden ser integradas a fórmulas matemáticas, sin mayores inconvenientes. Sin embargo, teniendo en cuenta que, muchas veces,

    el inicio y el final del cómputo pueden variar según que se trate de una u otra clase de incapacidad (como sucede, por ejemplo, en el caso de los menores, respecto de los cuales la incapacidad laboral recién debería computarse –en principio– a partir de los 18 años, pero cuya incapacidad vital puede presentarse antes de esa edad), puede ser conveniente –según los casos–emplear dos veces la misma fórmula,

    para reflejar, la primera vez, la disminución de la aptitud del damnificado para realizar tareas productivas, y la segunda, la correspondiente a las actividades “económicamente valorables”

    (G.Z., R., “Cuantificación de las tareas de cuidado y hogareñas, en casos de incapacidad”, Semanario Jurídico, 2021- B,

    221).

    Aclarado lo que antecede, señalo que, si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas “Vuoto”, “M., etc.), se trata en realidad, en casi todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri,

    H.–.I.T., M., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, LL, 9/2/2011, p. 2).

    E., entonces, la siguiente expresión de la fórmula:

    C = A . (1 + i)ª - 1

    i . (1 + i)ª

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

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    Donde “C” es el capital a determinar, “A”, la ganancia afectada, para cada período, “i”, la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado,

    decimalizada (emplearé una tasa del 4%), y “a”, el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.

    Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos.

    El perito médico traumatólogo designado en autos informó que el actor sufrió, como consecuencia del accidente,

    una fractura de clavícula derecha desplazada, que requirió tratamiento quirúrgico con la colocación de elementos de osteosíntesis. Indicó que el damnificado presenta una limitación funcional del hombro, a la que atribuyó un 4% de incapacidad, una fractura de clavícula con eje y longitud conservada, que le genera un 5% de minusvalía, una luxación acromio clavicular-menor a un tercio del ancho de la articulación, que le representa un 7% de invalidez, y una limitación de la movilidad de su columna cervical, al que adjudicó un 5% de minusvalía. Concluyó

    que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 21%,

    derivada del siniestro objeto de autos, para lo cual tomó en consideración el baremo de los Dres. A. y R. (vid. el informe presentado el 31/07/2021).

    En cuanto al aspecto psíquico, la experta concluyó que el actor presenta una depresión neurótica y un trastorno por estrés postraumático de tipo agudo, al que atribuyó una incapacidad permanente del 10%, derivada del siniestro objeto de autos (vid. informes del 25/3/2021 y del 2/5/2022)

    En su escrito de expresión de agravios, el demandante cuestiona –en lo sustancial– que se haya tomado el salario mínimo vital y móvil como ingreso, mas no el efectivamente Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    acreditado en el beneficio de litigar sin gastos, de $ 54.000,

    actualizado a la fecha del cálculo.

    Ahora bien, A.M.C., quien al momento del hecho tenía 30 años, efectivamente acreditó un salario de $ 54.000 –a agosto de 2020– como empleado administrativo de una compañía de seguros (vid. la presentación del día 7/10/2020 del expediente sobre Beneficio de L.S.G., en la que se incorporaron los testimonios de S.A.G. y G.F.I., que no merecieron cuestionamientos...

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