Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente L. 107324

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., P.,de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.324, "Casas, A.A. contra Ente Administrador. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial de La Plata acogió la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada (fs. 266/277).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 303/319 vta.), que fue concedido por el citado tribunal a fs. 321 y vta.

Dictada a fs. 330 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399, se ordenaron a fs. 339 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por A.A.C. contra el Ente Administrador del Astillero Río Santiago, por la que pretendía -con sustento en las normas del derecho común- el cobro de una indemnización por la disminución de su capacidad laboral derivada de las afecciones que padece como consecuencia de las tareas prestadas bajo relación de dependencia de la accionada.

    En el veredicto, ela quo-tras valorar el material probatorio aportado al proceso, en ejercicio de facultades que le son privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653)- juzgó acreditado que, desde el 5-III-1963, el accionante se había desempeñado en calidad de Oficial Especializado (trazador naval), en el taller de estructura y aislamiento de acero de la accionada (vered., fs. 266). Asimismo que, en el ejercicio de dicha función, sus tareas habituales consistían en el marcado de chapas -de 3 metros de ancho por 12 metros de largo-, armado de escaleras y otras formas de hierro, traslado a mano de pesados perfiles; y eran prestadas en un ambiente polucionado por humo, polvo, pintura y ruido, con humedad y bajas temperaturas (vered., fs. 267).

    A su vez, declaró demostrado que el actor padece una hipoacusia perceptiva bilateral por trauma acústico, que le genera una incapacidad laborativa del 15,09% de la total obrera y tiene relación de causalidad directa con la exposición a los intensos ruidos provenientes de las máquinas y demás elementos utilizados en su lugar de trabajo (vered., fs. 267 vta.). También, que sufre una osteoartrosis dorsolumbar y de caderas, que le provoca una minusvalía del 10% de la total obrera, en la cual inciden en un 50% a título de nexo concausal acelerante agravante los esfuerzos físicos realizados con motivo de sus tareas (fs. cit.).

    Luego, con sustento en las conclusiones volcadas en el informe pericial médico (fs. 103) y en la fecha de extensión de la carta poder obrante a fs. 1, juzgó acreditado que la toma de conocimiento -por parte del accionante- de la incapacidad que lo afecta, ha quedado localizada en el mes de mayo de 1996, en ocasión de otorgar ese mandato al letrado que lo representa en autos (v. vered., fs. 268).

    Sobre esa definición, se concluyó en la sentencia, que al momento de impulsarse el proceso (2 de diciembre de 1997) no había fenecido el plazo prescriptivo bienal previsto en el art. 4037 del derogado Código Civil, razón por la cual dispuso rechazar la defensa de prescripción opuesta por la accionada (v. sent., fs. 270 vta./271).

    Posteriormente, consideró verificados los extremos requeridos para atribuir a la demandada responsabilidad con fundamento en las normas de los arts. 1109 (subjetiva) y 1113 (objetiva) del Código Civil (ley 340); esto es, en virtud de la culpa y negligencia que se le imputó por no haber adoptado las medidas de seguridad que preserven al trabajador en su integridad física y en su carácter de titular y/o guardián de las cosas riesgosas productoras del daño padecido por el actor (sent., fs. 272).

    En consecuencia, efectuó el cálculo de la indemnización por daño material -obtenido con base en la fórmula matemática que estimó adecuada- contemplando, como parte del mismo, a los rubros "pérdida de chance" e "integridad psicofísica", al que adicionó, luego, la suma que estableció en la sentencia en concepto de daño moral (fs. 273/274).

    Por último, entendió que si bien el crédito reconocido en el fallo se encontraba alcanzado por el mecanismo de consolidación previsto en la ley 12.836, correspondía declarar de oficio su inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad al caso de autos.

    Para así decidir, con sustento en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "M." (sent. de 26-II-2008), consideró que, no obstante la reforma dispuesta por la ley 13.436, el régimen de consolidación provincial mantenía condiciones más gravosas que las previstas en la legislación nacional (sent., fs. 274 y vta.).

    Finalmente dispuso que el capital de condena devengaría intereses calculados conforme lo establecido en el fallo (sent., fs. 274 vta./275).

  2. Contra dicho pronunciamiento Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 165, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 622, 623, 901, 906, 1113, 3956 y 4037 del Código Civil (ley 340); 7, 8 y 10 de la ley 23.928 (mod. por el art. 4 de la ley 25.561); 5, 17, 18, 31, 75 inc. 4º, 121, 122, 123 y 125 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que cita.

    1. En primer lugar se agravia por el rechazo de la defensa de prescripción.

      1. Alega que el concepto de toma de conocimiento resulta irrelevante al momento de establecer el punto de partida del plazo prescriptivo (fs. 307). En tal sentido, asevera que "en materia de daños y perjuicios regidos por la normativa civil la prescripción corre desde que la acción se encuentra expedita, y en el caso de la prevista por el art. 4037 del Código Civil, debe contarse desde el momento del hecho y no a partir de la aparente agravación del daño o desde el conocimiento de su exacta dimensión, pues tales circunstancias no alteran la fecha de inicio de la acción, ni el cómputo de la prescripción" (fs. 307 vta.).

        Desde esa premisa, concluye que la citada norma legal no exige un especial saber y entender, sino una razonable posibilidad de información, que el actor tuvo con los diferentes exámenes médicos que se realizó, antes de la data denunciada en el libelo inicial (fs. 307 vta./308).

        Agrega que el juzgador, al introducir el mencionado concepto como factor decisivo del tópico en cuestión, fusionó irregularmente el sistema especial con el civil (fs. cit.).

      2. En segundo orden, sostiene que el órgano judicial de grado, al determinar la fecha de toma de conocimiento por parte del actor de su incapacidad, ha valorado absurdamente la prueba producida en autos (fs. cit.).

        Señala que el tribunal, arbitrariamente y sin fundamento alguno, dejó de lado todas las constancias obrantes en la causa que contradicen la fecha establecida en la sentencia, basándose en una vaga apreciación del perito médico que carece de razones objetivas (fs. cit.). Añade que el razonamiento lógico y correcto hubiera sido reconocer que el actor se enteró de sus dolencias previamente, con los estudios médicos e intervenciones quirúrgicas que se realizó, o con el cambio de tareas aliviadas (fs. 308 vta.).

        Afirma que de la prueba documental y pericial agregada a la causa, surge que el actor conocía de sus síntomas (lumbociatalgia y lumbalgia aguda) y limitaciones desde el año 1979 (fs. 309).

    2. Por otro lado, cuestiona la decisión del juzgador de atribuir a la demandada responsabilidad con fundamento en el art. 1113 del Código de Vélez.

      Alega que en el fallo hay una exacerbación del daño, ya que el porcentaje de incapacidad laborativa del actor es menor al fijado (fs. 309 vta.).

      Sostiene que en elsub liteno se comprobó la existencia de nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño (fs. 309 vta.). Considera que el juzgador ha interpretado absurdamente el informe pericial médico y, en ese orden, señala que el experto reconoció que la enfermedad artrósica generalizada que porta el actor es hereditaria de etiología ajena a las tareas, y solamente estableció una relación concausal con el trabajo al referir que podría agravar la salud de las articulaciones, en el caso de acreditarse tareas que importen tales esfuerzos o cargas localizadas sobre ellas (fs. 309 vta.).

      Agrega que "ela quose apega arbitrariamente a esta concausalidad para vincular un daño de entidad civilista con las tareas que efectuaba el actor en el Astillero, imputándole así una improcedente responsabilidad al mismo" (fs. 310).

      A su entender, no se verifican en la especie los requisitos necesarios para atribuirle a la demandada responsabilidad objetiva, ya que ela quono ha individualizado la cosa viciosa o dañosa productora del daño y las tareas desarrolladas por el accionante no pueden ser consideradas riesgosas o causa de las patologías que presenta (fs. cit.).

    3. Censura la decisión de que se le adjudique responsabilidad subjetiva a la accionada cuando -en su opinión- no ha incurrido en omisión alguna en cuanto a la seguridad e higiene (fs. 310 vta.). Expresa que de la prueba documental se desprende que a Casas "se le aportó indumentaria adecuada para trabajar, auriculares (...), se le efectuaron estudios médicos (...), se le cambió de tareas cuando se comprobó que podía afectar su salud, etc." (fs. cit.).

      Agrega al respecto que "debe prestarse especial atención a la conducta desplegada por el actor, el cual reconoce en la demanda que no usaba voluntariamente los protectores auditivos que le entregaban porque le estorbaban para efectuar sus tareas..."...

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