Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 008029/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 8029/2018/CA1

AUTOS: “C.V.A. C/ POLIS CORPORATION S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 22 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo digital, que obtuvo oportuna réplica de la trabajadora. Por su parte, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor, por considerar que lucen exiguos.

  2. El Sr. juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por la Sra.

    V.A.C., en lo principal del reclamo. De tal modo, condenó al pago de las indemnizaciones por despido que incluyó la instituida por el artículo 178 LCT, del incremento previsto en el artículo 2º de la ley 25.323, de la sanción establecida en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, consideró

    que la decisión rupturista dispuesta por la trabajadora resultó ajustada a derecho, en atención a que logró acreditar la injuria endilgada, que supuso la deficiencia en el registro del contrato de trabajo, en atención a que las partes no se encontraron vinculadas por uno eventual, sino por uno de plazo indeterminado. En tal inteligencia,

    condenó a la demandada a abonarle a la trabajadora la suma de $ 755.146,45, más intereses.

  3. La demandada cuestiona que se haya calificado al contrato celebrado como uno de plazo indeterminado, y no así uno con carácter eventual, en los términos del artículo 68, inciso b), del CCT 362/03, como fue registrado, considerando que –por tal circunstancia– el despido indirecto se ajustó a derecho. Así, sostiene que la eventualidad resultó acreditada con las pruebas colectadas en autos; a su vez, alega que ello también deviene de la misma actividad ejercida por la empresa, siendo que la norma convencional reconoce tal naturaleza. En el mismo sentido, arguye que “(…) no es sustento de la extraordinariedad la cantidad de días trabajados sino los motivos que fundaron la misma; y en el caso de marras es la propia actividad hotelera que durante todo el tiempo tiene subes y bajas en la ocupación (…)”. Asimismo, afirma que la extraordinariedad de las tareas desempeñadas por la actora fue debidamente Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    acreditada con la prueba instrumental producida en autos y para ello trae a colación las planillas de ingreso y egreso confeccionadas y firmadas por la actora y contratos agregados como prueba instrumental, y reconocida su firma en la audiencia llevada a cabo el 01/04/2019. Por otra parte, analiza la declaración testimonial del Sr. S. y la del Sr. C., con los que intenta demostrar los términos en los que se desenvolvió la relación de trabajo con la actora. Cita jurisprudencia de esta Cámara y solicita que se revoque la sentencia apelada.

    El agravio no progresa.

    De inicio es necesario tener presente lo regulado por la citada disposición, la que reza: “[e]xtra especial: [d]adas las características extraordinarias y especiales de la actividad hotelera, en la cual se intercalan a la actividad ordinaria convenciones,

    banquetes, reuniones de distinta naturaleza, picos extraordinarios de turismo, etc., se determina esta categoría y régimen especial de trabajo, que es aplicable al trabajador contratado al solo efecto de atender estos eventos o circunstancias que tengan lugar en una o más jornadas. Se inserta esta posibilidad de contratar personal por tiempo determinado para determinadas circunstancias especiales, dado que la actividad hotelera de los establecimientos comprendidos en este convenio, incluye también una actividad y un mercado variable de banquetes o eventos en sus instalaciones, sin que ello pueda determinarse como una actividad previsible y/o constante… Cumplido cada evento para el que fue contratado, cesa de pleno derecho el contrato de trabajo del extra especial. De ninguna manera y en ningún caso la mayor o menor habitualidad de esos eventos y de las contrataciones que a los efectos de cubrirlos se efectúen podrán transformar estos contratos eventuales en uno por tiempo indeterminado, siendo que las pautas que aquí se siguen lo son en función de particulares características de la actividad, y por ello se reconoce en la forma de cómputo de jornada y de pago de salarios una especial compensación al trabajador así contratado, habiendo encontrado las partes y habilitado esta metodología para beneficio mutuo de la Empresa y de los trabajadores así contratados. Cuando, la utilización del contrato se efectúe no para cubrir exigencias extraordinarias del mercado, sino que se trata de cubrir "eventos especiales", que por repetirse en forma irregular y por distintos eventos no permiten la contratación de personal en forma y tiempo indeterminado, no serán de aplicación los topes establecidos en el art. 72 de la L.E.”.

    Sentado lo expuesto, más allá de las alegaciones vertidas por el apelante, no resultaron acreditados los presupuestos fácticos exigidos por el CCT para tener por justificada la contratación de la actora bajo la modalidad de excepción, que se aparta de la regla general del contrato de trabajo por tiempo indeterminado (art. 90 LCT). Digo así, pues ni la prueba instrumental –planillas de ingreso y egreso confeccionadas y firmadas por la accionante y diversos contratos acompañados a la causa– ni la testifical, resultaron hábiles para acreditar que cada uno de los contratos que vinculaba a la Sra. C. con la empresa fueran celebrados para “atender convenciones,

    banquetes, reuniones de distinta naturaleza, picos extraordinarios de turismo” o “exigencias extraordinarias del mercado”: si bien la demandada insiste en que la Fecha de firma: 24/04/2023 “era convocada para trabajar dependiente exclusivamente cuando había picos de Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    ocupación, que excedían la media que es cubierta con el personal permanente del hotel”, ninguna prueba idónea produjo para comprobar la existencia de dichas demandas extraordinarias de producción del servicio ofrecido por la empresa a la época de vigencia de la relación de trabajo, cuando la carga de ello le incumbía (conf.

    arts. 92 LCT y 377 CPCCN).

    En tal sentido, en lo que atañe a la prueba documental (v. sobre reservado), las planillas de ingreso y egreso horario al establecimiento sólo reflejan información relativa a la jornada de la trabajadora; empero, nada aportan en lo que atañe a la naturaleza de los servicios prestados. Por tanto, dicha circunstancia contraría la alegación de la propia apelante cuando sostiene que “no es sustento de la extraordinariedad la cantidad de días trabajados, sino los motivos que fundaron la misma”. Con relación a los diversos contratos suscriptos por la subordinada, señalo que tales documentos –per se– son insuficientes para calificar de legítima a la modalidad contractual empleada, pues dicha probanza no se encuentra armonizada con otras que permitan dar sustento al extremo invocado y –máxime– porque debe tenerse presente que el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo impide el desconocimiento de los mejores derechos que,

    en la especie, implican estar a la real naturaleza del vínculo. Es que, como lo afirmó el colega de la instancia anterior, debe concederse primacía a los hechos sucedidos en la materialidad por sobre las representaciones, formalidades o apariencias: este principio reconoce a la jueza o al juez laboral la facultad de evaluar la realidad fáctica de los sucesos traídos a su jurisdicción y le impone resolver prescindiendo de aquellos elementos que son utilizados como un “ropaje jurídico” desprovisto de sustancia.

    En otro orden, estimo que las testificales rendidas en autos no mejoran la postura de la recurrente. Así lo considero, luego de efectuado un examen sobre dichas declaraciones. Observo que S.P.D., testigo propuesto por la demandada, fue reiterativo en sostener que la actora era una trabajadora eventual. Sin embargo, en lo que respecta a tal tópico controvertido, no es dable otorgar valor probatorio a sus dichos, puesto que ello importaría –erróneamente– admitir una calificación jurídica efectuada por el declarante, cuando, en rigor, juzgar qué es el derecho es una potestad que integra el exclusivo espacio de reserva de quien ejerce la judicatura. A su vez, la Sra. C.A.M., testigo propuesta por la demandada, nada aporta al respecto, sino que mantuvo idéntico temperamento que el testigo S.. Por ende, con ajuste a las reglas de la sana crítica, sus afirmaciones no logran formar mi convicción al respecto del hecho controvertido, pues sólo constituyen aserciones genéricas e imprecisas que impiden otorgar a tales testificales el valor probatorio que el recurrente pretende (art. 386 CPCCN).

    En tal inteligencia, la insuficiencia en materia probatoria resulta inexcusable, en atención a que la empleadora –reitero, quien tenía la carga de la prueba de los motivos que justificarían apartarse del contrato por tiempo indeterminado– era quien dirigía y controlaba el giro comercial y se encontraba holgadamente situada en una situación de Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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