Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Octubre de 2023, expediente CNT 024838/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 24838/2013

(Juzg. N° 31)

AUTOS: “CASARES, RODOLFO ATILIO C/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La empleadora, vencida en lo sustancial, se alza contra el pronunciamiento de grado cuestionando que se hayan tenido por acreditadas las diferencias indemnizatorias reclamadas, en virtud de haberse incluido dentro de la base remuneratoria el uso de automóvil y teléfono celular y en este sentido se queja por la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, y 45 de la ley 25.345. La demandada finalmente cuestiona también la actualización por RIPTE así como las tasas dispuestas. Por su parte, la trabajadora se queja por no haberse acogido la indemnización por daño moral reclamada, sustentada en el moobing del que invoca haber sido víctima.

El agravio del trabajador no es viable: el denominado “mobbing” -acoso moral o psicológico- se configura cuando,

durante un lapso prolongado y en forma sistemática y reiterada,

se adopta una conducta hostil contra un trabajador afectando su persona mediante actos que tienen a lesionar su dignidad o disminuirlo frente a sus compañeros de trabajo con el objeto de que renuncie a reclamos laborales o al empleo (G.,

Manual de derecho del trabajo y de la seguridad social

, p.

647; C.. Sala I, 31/10/12, “.L., G. N. c/Estudio O”, LL

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

18/1/13, nº 116.798; Sala IV, 29/9/14, “Chapo c/Actionline de Argentina SA”; Sala X, 28/2/11, “Rojas c/Audiotel SA, DT 2011-

6-1487) siendo que, en su caso y acudiendo a una regla estatal vigente, cabe tipificar como acto de hostigamiento laboral a toda acción, omisión o comportamiento destinado a provocar,

directa o indirectamente, daño físico, psicológico o moral a un trabajador/a sea como amenaza o acción consumada (ver decreto 1.011/10 reglamentario ley 26.485).

En consecuencia, lo que caracteriza el fenómeno es una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico (CNTr. Sala IV, 29/9/14,”Chapo c/Actionline de Argentina SA”) puesto que existe una comunicación hostil y sin ética dirigida de manera sistemática por uno o varios individuos contra otro (ver Abajo Olivares, “Mobbing. Acoso psicológico en el ámbito laboral”, p. 7) por lo que el acoso laboral se configura por: a) una reiteración de actos o episodios de hostilidad o maltrato durante un prolongado lapso ya que no alcanzaría un suceso aislado para configurar “mobbing” y b) la intención cierta del acosador de menospreciar a la víctima con la finalidad de lesionar sus derechos laborales, es decir existe un accionar doloso del sujeto acosador (ver S., “¿Cuàndo hay mobbing?, DT 2012-5-1096;

C.. Sala II, 21/8/12, “T., A. M. E. c/Residencia para Abuelos Mi Retiro SRL”, DT 2013-2-255; Sala VII, 30/4/14, “B., G. M.

c/IBSH”, DT 2014-9-2451).

En el caso a estudio, es posible que el actor tuviera algún enfrentamiento con su nuevo superior C. y/o que éste tuviera mal carácter en la cotidianeidad con el personal a su cargo, pero lo cierto es que esta situación, además de situarse únicamente los últimos meses del vínculo laboral –principios 2012 hasta septiembre de 2012-, no surge direccionada estrictamente hacia C. –en el punto De Masi (fs. 157/158)

luego de reconocer el maltrato de Chilano con el actor, refirió

que con el resto del personal, aunque no con todos, también era así-. Asimismo cabe destacar que los certificados médicos obrantes a fs.53/55, más allá de no haberse acreditado su autenticidad, no acreditan en modo alguno que el actor tuviera que haber sido medicado durante el tiempo que invoca haber sido victima de acoso laboral –como la parte refiere a fs. 56 vta.-

en tanto la fecha del primero de ellos resulta coetánea con la Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

fecha de extinción del vínculo, lo que revelaría que la medicación psiquiátrica prescripta se corresponde con un cuadro disparado por tal cuestión.

Bajo este contexto fáctico no puedo concluir que el pronunciamiento de la Dra. Viganó sea arbitrario o irrazonable con relación a este aspecto.

En cuanto al recurso de la empleadora entiendo que el mismo debe prosperar.

En cuanto a las prestaciones en especie –uso y goce del automóvil de la empresa y uso de teléfono celular - cuya tipificación se persigue como retributiva no advierto que la postura del accionante resulte viable: en primer lugar no advierto con relación a ambos conceptos que se haya cumplido con la manda del art. 65 de la LO –lo que ya constituye un obstáculo para su procedencia-, por cuanto con respecto al punto se limitó a incluir las sumas que reclama en tales conceptos al practicar liquidación y al referir el reclamo,

pero sin mayor fundamento fáctico y/o jurídico y sin explicar si debía presentar o no comprobantes ya, respecto del uso del automovil, el art. 105 de la LCT constituiría un obstáculo a su pretensión.

Sin perjuicio de ello, C. era un dependiente que por sus funciones de coordinación y con personal a cargo podía tener un vehículo y teléfono celular, sin embargo no surge acreditado que lo entregado no fueran más que herramientas de trabajo y que en definitiva ellas no compensaban la puesta a disposición de su fuerza de trabajo (art. 103 de la LCT): no estamos ante prestaciones dinerarias y la empresa corría con los gastos del mantenimiento del vehículo que entregaba, lo que permite que su dación se considere como un viático que, de otra manera, la empleadora hubiera estado obligada a reintegrar (arts. 76 y 106 de la LCT).

Obsérvese que, al menos dentro del contexto que nos ocupa,

la entrega de los elementos referidos no tenía otro objetivo que posibilitar que el trabajador cumpliese idóneamente con su tarea y no a retribuir el servicio personal comprometido, no resultando ello una burla a la legislación laboral por lo que Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

debe rectificarse lo decidido por el juzgador respecto al acogimiento de las diferencias indemnizatorias por la inclusión de la incidencia de tales rubros en la base de cálculo utilizada.

Lo expuesto conlleva que deba rechazarse la pretensión de aplicar a la empleadora las sanciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

Por otra parte no corresponde acceder a la condena del art. 80 de la LCT: en el caso la demandada puso a disposición del actor las citadas certificaciones de aportes y servicios y envió las mismas mediante comunicación con confronte notarial (ver fs. 38/46 y fs. 73): por lo que corresponde rechazar la indemnización pedida en los términos del art. 80 de la LCT si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345 cuya finalidad radica en combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80 de la LCT y el decreto 146/01”, LL

2004-F-561) ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal los puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que aquél haya manifestado en momento alguno que se le haya negado su entrega (CNTr. Sala I, 29/2/12, “Coronel c/Petro Norte GNC SRL”, DT

2012-7-1771; Sala VIII, 4/8/09, “G. c/Ave Caesar SRL”, DT

2010-3- 500; S.I., 29/12/09, “S.c.ón IAG”, BCNTr 297; Sala X, 14/12/06, “Lenzo c/Disco SA”, DT 2008-B-924). Ello por cuanto la obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT)

teniendo en cuenta el fin institucional de la norma –es decir que no exista evasión previsional- y no cabe admitir una utilización abusiva que sea contraria a los fines que motivaron su sanción y a los principios de la moral y las buenas costumbres (arts. y 10 CCCN) lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por...

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