Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Junio de 2019, expediente CNT 024019/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 24.019/2016/CA1 (47.572)

JUZGADO Nº: 41 SALA X AUTOS: “CASANOVA ELIANA NATALIN C/ ACC GROUP S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 18/06/19 El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 467/502 interpusieron: la actora a tenor del memorial de fs. 503/505 con réplica de la codemandada Telecentro SA a fs. 511/512, y la codemandada ACC GROUP S.A. a fs. 507/509 con réplica de la actora a fs. 513/514.

  2. Razones de método imponen analizar en primer lugar los agravios deducidos por la actora quien cuestiona la decisión del juez de grado en cuanto desestimó la atribución de responsabilidad contra la empresa usuaria de sus servicios.

    La crítica será admitida.

    Arriba firme a esta instancia revisora que la actora fue contratada por la codemandada ACC GROUP S.A. para cumplir tareas de telemarketer y que dichos seervicios fueron cumplidos para Telecentro SA.

    En su contestación ACC GROUP S.A. reconoció que las tareas de C. eran la atención al cliente de la cuenta “Telecentro”. Y ésta a su vez, reconoció que se dedica a la explotación del circuito cerrado de televisión por cable, de internet y de telefonía y que mantuvo una relación comercial con ACC GROUP S.A. a partir del 23 de diciembre de 2013 cuando la empesa Task Solutions” le solicitó ceder los servicios prestados de atención telefónica a aquélla.

    La prueba testifical de L. (fs. 427) y de Carro (fs. 429) dan certeza acerca del carácter de verdadero empleador de “Telecentro” toda vez que coinciden en el sentido Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #28314201#237485702#20190618122631329 que la actora cumplía su labor de atención telefónica en dependencias de ésta empresa, en el mismo horario de trabajo y lugar físico, atendían clientes de Telecentro que era quien los capacitaba, los supervisaba, les aplica sanciones en cada caso, disponía los horarios a cumplir y a la que debían llamar en los casos de inasistencias mediante la utilización de una “línea de ausencias”. Cabe acordarles pleno valor convictivo porque fueron compañeros de tgrabajo de la actora, relataron hechos de los cuales tuvieron un conocimiento directo y dieron debida razn de sus dichos (arts. 90 de la l.o. y 386 del CPCCN).

    Las circunstancias apuntadas llevan a formar convicción en el sentido que se configuraron en la causa los presupuestos fácticos que habilitan la aplicabilidad de lo establecido en el art. 29, 1er. y 2do. párrafo de la LCT –t.o.-. Es decir, un supuesto de intermediación en el que TELECENTRO S.A. resultó ser la única beneficiaria de la prestación laboral de la...

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