Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 8 de Octubre de 2015, expediente CNT 014727/2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 14727/2012/CA1 JUZGADO Nº 17.-

AUTOS: “C.D.C.C.A.S.M. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de octubre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes conforme a los recursos de fs. 219/221, fs. 222/226 y fs. 227/245.-

  2. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la parte actora y adelanto que, por mi intermedio, tendrá parcial recepción.

    1. El primer agravio –que cuestiona la base salarial determinada en grado- es procedente.

      En efecto, los testimonios de Cuello, D. y R. ratificaron lo afirmado en la demanda en sentido que el salario de la actora era de $ 3.500.-, que el mismo era abonado en la dirección del establecimiento Fecha de firma: 08/10/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Expediente Nº CNT 14727/2012/CA1 demandado y que veían cobrar y contar dicho importe a la actora cuando se efectuaba el pago.

      Dichos testimonios forman convicción de certeza, ya que no se encuentran impugnados, no presentan contradicciones, y los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos (artículos 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

      En consecuencia, debe tomarse como base salarial el importe de $ 3.500.- y corresponde recalcular los diversos rubros de condena.

      Ello torna inoficioso el agravio de los demandados sobre el punto.

    2. Distinta suerte debe correr el planteo que insiste con la fecha de ingreso denunciada en la demanda (2 de julio de 2007) ya que el agravio luce insuficiente para modificar lo resuelto en grado al respecto (art. 116 de la LO).

      La fecha de ingreso denunciada en la demanda ha sido mencionada por la testigo R., pero lo cierto es que la deponente, sobre el punto, no ha dado suficiente razón de sus dichos. Asimismo, dicha afirmación no se encuentra respaldada por ningún otro elemento probatorio de la causa.

      Desde tal perspectiva, no encuentro razones suficientes para modificar dicho aspecto de la sentencia (art. 377 y 386 del CPCCN).

    3. Más allá del esfuerzo argumental del recurrente, surge de la liquidación de fs. 18 que las diferencias salariales reclamadas por los meses marzo, abril, mayo, junio y julio corresponden al año “2011”. Como bien señala la Sra. Juez “a quo”, para esa fecha el vínculo de trabajo entre las partes se encontraba extinguido (ver fs. 215 III).

      En consecuencia, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo resuelto en grado sobre el punto, toda vez que configuraría una modificación sustancial del objeto de la pretensión...

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