Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Marzo de 2023, expediente CNT 017988/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 17.988/2021 (J.. Nº20)

AUTOS: "CASAL, RENE Y OTROS C/ SUEÑO URBANO SRL Y OTROS S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia (ver también su aclaratoria) hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada Sueño Urbano SRL, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. Sueño Urbano SRL apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados.

II- La parte actora se agravia porque la sentenciante rechazó el reclamo de diferencias salariales. Asimismo, apela el rechazo de la extensión de condena dirigida contra los codemandados A.C.Y. y F.E.F. de la Puente. Cuestiona la imposición de las costas en el marco de dicha acción.

La demandada Sueño Urbano SRL se agravia porque la Sra. Jueza consideró que entre las partes medió un contrato laboral. Apela la imposición de las costas.

III- En el escrito inicial, R.C., Axel Damián Casal René

Sebastián Casal y R.R. sostuvieron que ingresaron a trabajar el día 01/06/2016

para los codemandados A.C.Y. y F.E.F., realizando trabajos de albañilería y plomería en los lugares que les indicaban los demandados.

Explicaron que éstos eran socios y responsables de Sueño Urbano SRL, y que eran quienes les impartían las órdenes. Agregaron que prestaban tareas de lunes a viernes de 8hs a 18hs,

en el predio de la calle Champagnat 4351, Canning, Buenos Aires; que la relación nunca fue registrada por los empleadores.

Fecha de firma: 08/03/2023

En el responde, Sueño Urbano SRL desconoció la existencia de un Alta en sistema: 09/03/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA los vínculo laboral con actores. Respecto de R.C. sostuvo que “es un profesional Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

independiente que se ha vinculado con esta parte para brindarme servicio de instalación de sanitarios en un complejo habitacional”; que en ningún caso existió una relación laboral que amerite registración en los términos de la ley 22250.

La Sra. Jueza a quo concluyó que el vínculo habido entre los litigantes, se trató de un contrato de naturaleza laboral regulado por la LCT.

Consecuentemente, juzgó justificada la decisión extintiva adoptada por los actores e hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado (arts. 232, 233 y 245

de la LCT).

Contra tales determinaciones se queja la demandada Sueño Urbano SRL, quien sostiene que, una adecuada valoración de las constancias del expediente, demostraría que los actores no prestaron servicios en el marco de un contrato de trabajo.

De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía a los accionantes acreditar que estuvieron unidos a la demandada por un contrato de trabajo como invocaron en sustento de sus respectivas pretensiones (conf. art.

377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que lo han logrado.

En efecto, el testigo R., señaló que conocía a los actores,

que es hermano del co actor Rojas. Explicó que conoce a S.U. porque su hermano cuando empezó la obra lo llamo porque necesitaban gente. También señaló que conocía al Sr. Y. porque les pagaba los fines de semana, “venia y les pagaba”. Explicó

que la obra quedada en Canning, “no recuerda si la calle era J. cham, champal, algo así, no recuerda el número”. En cuanto a las tareas, señaló que los actores realizaban tareas de plomería, sistema de plomerías, cloacas; que sabía de ello porque el testigo también las hizo. El dicente comenzó a trabajar en mayo de 2016, y trabajo hasta octubre unos 6 o 7 meses, que luego se volvió a Tucumán; que cuando empezó el testigo, los actores ya estaban trabajando. Agregó que los actores recibían órdenes de A.Y. y que trabajan de lunes a viernes de 8 a 17; que sabía de ese horario de los actores porque el testigo iba con su hermano y se encontraban en la obra. Señaló el testigo que también recibía órdenes de A., que A. daba los órdenes, y el cuñado hacían los trabajos que estaban indicado en el plano, tenían que hacer lo que decía el plano. Aseveró

que se les abonaba el fin de semana, llegaba el viernes y se les pagaba a todos, no había boleta de sueldo ni nada, era la plata en mano; que A. en la misma obra, les pagaba la semana completa a cada uno, que sabía de ello porque les pagaba personalmente, el testigo estaba ahí, su hermano también, pero cada uno individual, les abonaba en la misma obra, mismo lugar donde trabajaban terminaba el horario o en el mediodía o antes de las 16

les abonaba.

G., señaló que conocía a los actores, de cuando el testigo estuvo trabajando en la obra, ellos estaban en la parte de plomería; que conocía a Fecha de firma: 08/03/2023

Sueño Urbano de la obra de sotavento y Alta en sistema: 09/03/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

que quedaba en la calle Champañal 4351. Explicó

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

que los actores más o menos estuvieron en la obra desde el año 2016 hasta fechas antes de que comience la pandemia; que sabía de ello porque el testigo estuvo trabajando ahí, en la parte de pintura y los veía en ese tiempo. Sostuvo que los actores realizaban lo que es plomería, que sabía de ello porque los veía de ahí de la obra, los trabajos que realizaban ellos. En cuanto al horario explicó que trabajaban de lunes a viernes de 8 am a 17 hs,

mayormente trabajaban en ese horario; que sabía de ello porque los veía ahí. Aclaró que los actores recibían órdenes del dueño, Y.; que el dicente también recibía órdenes de él,

era el que manejaba la parte de la obra de todos los gremios, que a todos los gremios se refiere a plomería, herreros, pintores, albañiles, todos recibían órdenes de A..

Señaló que mayormente los viernes se abonaba, que esto lo sabe porque al testigo le pagaban los días viernes. Agregó que se abonaba en la oficina que tenían, que al testigo le pagaban los pintores, los pintores cree que le pagaban en la oficina de Y., después ellos le abonaban al testigo.

De la prueba testimonial precedentemente analizada,

-aportada por parte actora- a la luz de las reglas de la sana crítica (art.386 CPCCN y 90

LO) entiendo que se encuentra acreditado que los actores prestaron servicios para Sueño Urbano SRL en las condiciones invocadas en el escrito inicial, y que se desempeñaron allí

con sujeción a las facultades de dirección y/o de organización de la sociedad demandada.

A su vez, del testigo propuesto por la demandada surge que M., explicó que conocía a los actores porque trabajaban en la misma obra; que también conoce a S. urbano, porque le daban trabajo, era contratista también. Señaló el dicente que conoció en Sueño Urbano el complejo, que ahí trabajaban todos y ahí los conoció a los actores; que el complejo quedaba en Ezeiza, Canning. Señaló que realizaban los actores tareas de plomería, que esto lo saben porque el testigo era contratista y era parte de la albañilería, que sabía que los actores hacían plomería porque son otro gremio, eran otros contratistas donde hacen la plomería. Explicó que R.C. recibía órdenes del testigo o del arquitecto, cada uno tenía su manejo diferente, que el testigo recibía ordenes de A., que sabía de ello porque el testigo recibía los planos del arquitecto, que a C. le pasaba lo mismo, era contratista como el testigo. Sostuvo que trabajaban de lunes a viernes de 8 a 17 de la tarde, alguno arrancaba antes o después, y cada gremio tenía su horario diferente, podrían entrar a las 9 y salir a las 15, eso lo manejaba cada contratista.

Ahora bien, en función de los términos de la litis contestatio, y reconocida por la demandada Sueño Urbano SRL la prestación de servicios de R.C. en el marco de su actividad empresaria (arg. art. 5 LCT), no puede escaparse que, en la especie, entra en juego la presunción iuris tantum que establece el art. 23 de la LCT en favor de la existencia de la relación de trabajo que el actor R.C. denunció en el inicio en sustento de sus pretensiones, por lo que correspondía a la accionada Sueño Urbano SRL aportar los elementos de juicio que permitan desplazar sus efectos con la corroboración de que el lazo que mantuvo con el accionante, no obedeció a un contrato de Fecha de firma: 08/03/2023

Alta en sistema: 09/03/2023

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