Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 000392/2007/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

C., M.M. y otros c/ Expreso Villa Galicia San José

SRL y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 392/2007

Juzgado Civil n.° 95

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., M.M. y otros c/ Expreso Villa Galicia San José SRL y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 5 de abril de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A.

CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 5 de abril de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por M.M.C., H.R.S. e I.F.S. contra Expreso Villa Galicia San José

    S.R.L. y D.A.P., así como también, de forma extensiva, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a los actores la suma total de Pesos Trescientos Cuarenta y Siete Mil ($ 347.000),

    con más los intereses y las costas del juicio.-

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    A su vez, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la parte demandada y la citada en garantía (12 de abril de 2022).-

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 6 de octubre de 2022-, los emplazados fundaron su recurso el 16 de febrero de 2023, quejas que,

    corrido el pertinente traslado de ley, fueron contestadas por los legitimados activos con fecha 2 de marzo de 2023.-

    Luego, se llamó autos a sentencia (22 de marzo de 2023).-

  2. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    i. M. que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 21 de octubre de 2004 sobre la intersección de las avenidas San Martín y D.Á., de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires. En su escrito inaugural, los accionantes relataron que, en el día señalado, siendo las 07:30 horas aproximadamente, se trasladaban a bordo de la camioneta marca Chevrolet Pick Up, dominio WUU, por la Av.

    D.Á. -de doble sentido de circulación-, cuando, al llegar a la encrucijada aludida, resultaron embestidos en su lateral izquierdo por el colectivo marca M.B., dominio WUF 784, de propiedad de la empresa Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y conducido en la ocasión por D.A.P.. Explicaron que el micrómnibus transitaba por su misma arteria, pero en sentido contrario, cuando giró hacia su izquierda para acceder a la avenida transversal, sin respetar la señal lumínica que lo vedaba. Describieron las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, fundaron en derecho, ofrecieron prueba y peticionaron que se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. 32/37).-

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    ii. Corrido el traslado, se presentó, por apoderado,

    Expreso Villa Galicia San José S.R.L.

    y respondió el libelo de inicio. Reconoció el hecho de marras, no obstante, sindicó la culpa del conductor de la camioneta. A tal efecto, postuló que el colectivo contaba con luz verde del semáforo que le permitía emprender el giro en cuestión. Empero, indicó que el siniestro se produjo después de traspasada la intersección y en la oportunidad que los demandantes irrumpieron al tránsito vehicular desde la estación de servició allí

    emplazada. Así, afirmó que el vehículo de la parte contraria se interpuso en la línea de marcha del micrómnibus, ya alejado de la encrucijada. Ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó que se rechace la acción, con costas (cfr. fs. 64/71).-

    iii. Seguidamente, comparece al proceso D.A.P., mediante gestor procesal (cfr. art. 48, CPCCN).

    Asumió idéntica postura defensiva que la empresa de transporte y solicitó que se rechace la demanda, con costas (cfr. fs. 102/110).-

    iv. A su turno, se presentó, por intermedio de apoderado, “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y replicó la citación en garantía. Reconoció la vigencia de la póliza contratada con la empresa de transporte y opuso una franquicia a cargo de esta última y un límite de cobertura de $

    10.000.000. Consintió la ocurrencia del siniestro denunciado, mas realizó las mismas apreciaciones que los restantes emplazados.

    Criticó los rubros requeridos, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que se rechace la acción, con costas (cfr. fs. 133/142).-

    v. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregado el alegato de los demandantes (28 de mayo de 2019

    ), el señor juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (5 de abril de 2022).-

  3. A modo de inicio, recordaré que el artículo 265

    del Código Procesal exige al apelante, como requisito, que su escrito recursivo contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

    Comentado y Concordado”, T.º I, pág. 835/837; CN.Civ., Sala “A”,

    libres nº 37.127 del 10/08/1988, nº 33.911 del 21/09/1988, nº 76.132

    del 09/10/2017, n° 37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CN.Civ.,

    Sala “A”, 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala “D”, 18.5.84, LL

    1985-A-352; íd. Sala “F” 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala “G”, 29.785,

    LL 1986-A-228, entre otros).-

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CN.Civ., Sala “A”, voto del Dr. E.P. en libre n°414.905 del 15/4/2005 y mis votos en Sala “A”, libres n°2.486 del 30/04/2020, nº 1.488 del 29/10/2021; nº 6.072 del 08/11/2021, nº

    70.892 del 11/11/2021 y n° 37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros ).-

    En este orden de ideas, entiendo que los pasajes del escrito a través de los cuales los legitimados pasivos pretenden fundar sus quejas en relación a la responsabilidad decidida en la instancia de grado logran cumplir con los requisitos antes mencionados.-

    De este modo, a efectos de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado al respecto por la parte actora (16 de febrero de 2023). Ello, con excepción de las quejas ensayadas contra las partidas indemnizatorias y la tasa de interés aplicada en el fallo en crisis.-

    Es que del análisis del escrito de fundamentación, se advierte que los emplazados se limitaron a disentir con tales tópicos Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    sin rebatir las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado y las pruebas en las que se asienta lo allí decidido (conf. art. 266 del Código Procesal).-

    Nótese –por ejemplo- que si bien los apelantes señalaron que “La cuantificación a valores actuales al momento de la sentencia implica que el monto indemnizatorio contempla la inflación hasta ese momento”, lo cierto es que de la atenta lectura del fallo en crisis surge, precisamente, lo contrario: “Cabe finalmente aclarar que la cuantía de las partidas indemnizatorias fue fijada a valores históricos tomando como pauta la fecha del siniestro”.-

  4. A su vez, cabe indicar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir...

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