Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 22 de Septiembre de 2016, expediente CAF 019661/2010/CA002

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 19661/2010 C.J.C.F. c/ EN-M§ DEFENSA-EMGA-DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de septiembre de 2016.- MC VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 282, fundado a fs. 284/286 y replicado a fs. 290/292; contra la resolución de fs.

280/281; y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución de fs. 280/281 la jueza dispuso el embargo sobre las sumas que el Estado Mayor General de la Armada tenga en cuenta corriente o caja de ahorro y/o sobre los que deposite en el futo en el Banco de la Nación Argentina, hasta cubrir la suma de $212.229 con más la de $31.000 que presupuestó provisoriamente para responder a intereses y costas. Impuso las costas a la vencida.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso de apelación. Sostiene que el pronunciamiento recurrido es arbitrario por cuanto desconoció la obligatoriedad de aplicar el procedimiento de previsión presupuestaria y posterior pago, establecido en las leyes 23.982 y 25.344. Por otra parte, señala que su parte había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley nro. 23.982 y solicitado la incorporación del monto de condena de capital en la previsión presupuestaria que el Congreso Nacional trató en el año 2015, es decir, en el ejercicio presupuestario correspondiente al año 2016, el cual vencerá el 31 de diciembre del corriente año.

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la ley 23.982 surge que “…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará

    legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA #11030485#162690727#20160921145322460 del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”. Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que “Los...

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