Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 12 de Abril de 2011, expediente 15.693/2002

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación “CASA OTTO HESS S.A. C/ TERUMO MEDICAL CORPORATION S/

ORDINARIO”.

N° 15693/2002 - JUZG. Nº 15, SEC. Nº 30 - 13-15-14

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

CASA OTTO HESS S.A. C/ TERUMO MEDICAL CORPORATION S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., M.F.B.

y B.C.F..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1537/1553?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. En la sentencia de fs. 1537/1553 –a cuyos resultandos me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- y en la aclaratoria de fs. 1558, se hizo lugar –

    con costas- a la demanda promovida contra Terumo Medical Corporation y se condenó a ésta a pagar a C.O.H. S.A.

    la suma de $ 120.000. Asimismo, se admitió –también con costas- la reconvención incoada por la accionada contra la accionante por la suma de U$S 9.469, con más intereses del 8%

    anual desde el 29.09.2000, y hasta su efectivo pago.

    Para así decidir, el juez de grado resaltó

    que Casa Otto había promovido acción por incumplimiento de contrato de distribución y que, si bien Terumo Medical Corporation había admitido la existencia de la relación comercial, negó que la misma se rigiera en base a un acuerdo de tal tipo, sosteniendo que se había tratado de un vínculo comprendido por las reglas de la compraventa, y reconviniendo por un saldo pendiente de pago.

    Luego de describir las características de los contratos de distribución, el señor Juez de la instancia anterior destacó que debía tenerse por probada la existencia de un convenio de este tipo, más allá de la denominación que le hubieran dado las partes o la manera en que se instrumentara. Ello con fundamento –por un lado- en la estabilidad de la relación comercial mantenida entre los litigantes, la existencia de la compraventa que se sucedió en el tiempo y la exclusividad dentro de determinado territorio;

    y –por el otro- en distintas pruebas producidas en autos como la testimonial y la informativa dirigida al Instituto Cardiovascular de Buenos Aires S.A., Sensimat SRL y la Clínica Privada Monte Grande.

    Puso de resalto, asimismo, que no advertía demostrado que T. comercializara sus productos por otro intermediario, razón que dijo creaba presunción respecto de que C.O.H. tenía la exclusividad de la venta de ellos en la región.

    Seguidamente destacó que si bien ante la inexistencia de plazo cierto de duración del contrato de distribución, cualquiera de los contratantes se hallaba habilitado para producir unilateralmente y sin expresión de causa la conclusión del negocio; tal actuar debía ser efectuado con prudencia, anoticiando a la contraria su decisión con antelación suficiente, de modo tal que el otro contratante pueda solucionar los naturales inconvenientes que acarrea la cesación abrupta.

    Así concluyó que, en tanto de la prueba pericial contable surgía que la relación contractual databa de septiembre de 1997, la accionada debía haber otorgado preaviso suficiente a fin de que Casa Otto Hess S.A. pudiera Poder Judicial de la Nación disponer la reestructuración paulatina de la empresa,

    contrarrestando los efectos perjudiciales de la desvinculación; extremo no cumplido en el caso. Y al respecto, destacó que sólo obraba agregada en autos una misiva por la cual la firma accionada comunicaba la decisión de suspender las ventas de productos de la línea cardiovascular, a partir del 25.07.2000; resaltando que dicha carta del 31.07.2000, era de fecha posterior a la suspensión del envío de los productos y no había permitido a la accionante contar con el tiempo suficiente para reorganizar su negocio.

    Finalmente, hizo hincapié en que la demandada debía cargar con las consecuencias de su omisión de probar USO OFICIAL

    que la relación comercial se limitaba a una compraventa.

    De seguido el a quo analizó si la resolución unilateral del mentado contrato de distribución, produjo los daños alegados por C.O.H..

    Consideró prudente determinar que la duración del plazo del preaviso debió ser de tres meses, en atención a los años de antigüedad de la relación comercial que mantenían las partes.

    En consecuencia, y de conformidad a la proyección de ganancias estimada por la experta contable en la labor presentada a fs. 946/964, juzgó que correspondía conceder -en los términos del art. 165 del Código Procesal-

    una indemnización por todo concepto en la suma de $ 120.000,

    sin intereses.

    Por último, el sentenciante se refirió al planteo de la demandada relativo a la pluspetición inexcusable en la que supuestamente habría incurrido la actora, rechazando el pedido por no configurarse el supuesto previsto en art. 72 del Código Procesal.

    Admitió, de su lado, la reconvención pues de la prueba contable producida en el extranjero surgía que en los libros de la accionada figuraba un saldo pendiente de pago por la suma de U$S 9469, que aún no había sido cancelado; postulando que la deudora no podía limitar su defensa a una simple negativa, sino que debía demostrar, a través de su contabilidad, la improcedencia del reclamo que se le formulaba y respaldar de esta manera su posición con la instrumentación pertinente exigida por la ley mercantil.

  2. Apelaron la accionante (fs. 1557) y la demandada reconviniente (fs. 1559) y fundaron sus recursos con las expresiones de agravios que corren glosadas a fs.

    1587/1590 y 1592/1608, cuyos traslados resultaron respondidos a fs. 1612/1619 y 1621/1624, respectivamente.

    Las críticas de Casa Otto se refieren al monto de la indemnización otorgada por el sentenciante, que tilda de exiguo; y, a que no se le hubieran adicionado intereses.

    Y, de su parte, los agravios de Terumo versan, sustancialmente, sobre el acogimiento de la acción incoada en su contra; y, en particular, se refieren a que:

    (i) se haya considerado que existió entre las partes un contrato de distribución; (ii) se haya juzgado que el vínculo en cuestión importaba “exclusividad” para la actora en la distribución de productos de la demandada; (iii) se haya soslayado la existencia de una grave inconducta comercial de parte de Casa Otto, derivada de la falta de pago de ciertas sumas, que habría motivado la decisión de cesar en las ventas a la accionante; (iv) se haya estimado que el comportamiento de la demandada resultó desaprensivo; (v) se haya sostenido que Casa Otto necesitaba de cierto tiempo para reorganizar su negocio; (vi) se haya fijado el plazo de preaviso de 3 meses a los fines indemnizatorios y se haya resuelto que, para su cálculo, debía estarse a la estimación de ganancias realizada por la perito; (vii) se haya rechazado su planteo basado en la inexcusable pluspetición en la que habría incurrido la Poder Judicial de la Nación accionante; (viii) se hayan impuesto las costas de la acción principal a su cargo.

  3. No sin antes recordar que los jueces no están obligados a atender todos los planteos recursivos sino sólo aquéllos que estimen esenciales y decisivos para fallar la causa, optando por ciertas pruebas antes que otras y omitiendo referencias sobre las que consideren inconducentes (Fallos 280:320; 297:333, 526; 300:83, 535; 302:676, 916,

    1073; 303:235, 1030, 2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros), examinaré el recurso deducido por T.. Luego y de corresponder, me expediré acerca de las cuestiones relativas a la indemnización otorgada por el a quo que generó críticas de ambas partes; respecto del planteo de la accionada de que USO OFICIAL

    habría mediado “pluspetitio”; y, por último, me referiré al modo en el que resultaron impuestas las costas del proceso.

  4. a. Los primeros cuatro agravios de la accionada Terumo se refieren a la procedencia de la acción incoada y aluden a la caracterización del vínculo que existió

    entre los litigantes (distribución o compraventas sucesivas,

    exclusividad o no exclusividad); y, al modo en el que se meritó la conducta desplegada por las partes durante la relación y al término de la misma.

  5. a.1. Naturaleza jurídica y características del vínculo Ambos contendientes reconocieron haber estado vinculados contractualmente, mas han disentido en la calificación que debía otorgársele al acuerdo que los unió.

    Mientras la accionada se expidió en el sentido de que se había tratado de una serie sucesiva de compraventas, la actora esbozó que se trataba de un contrato de distribución.

    Como señalé en el capítulo anterior, el a quo juzgó que, en este aspecto asistía razón a Casa Otto,

    cuestión que generó el primer agravio de Terumo. Dicha queja –si mi ponencia resultara compartida- no ha de prosperar.

    En efecto, más allá de las declaraciones testimoniales que sirvieron de sustento a la conclusión a la que se arribara en la sentencia de grado y cuya valoración suscitara también –por distintas motivaciones- las observaciones de la demandada reconviniente, existe un documento de relevante importancia para dirimir la cuestión.

    Me refiero a la nota acompañada por la actora al escrito inaugural de esta acción (fs. 72), reconocida por la demandada en su contestación y acompañada también por ella a aquel escrito (v. fs. 427 y 465 respectivamente).

    Tal misiva da acabada cuenta de que no hubo una sucesión de ventas independientes sino un contrato de colaboración empresaria que puede definirse como de distribución; y, al provenir de la conducta de los contrayentes posterior al contrato, resulta la mejor explicación de la intención que éstos tuvieron al tiempo de celebrarlo (arg. art. 218 inc. 4 del Código Comercial).

    En la carta en cuestión T. comunicó,

    entre otros aspectos, que: (i) si bien se había adoptado la decisión de discontinuar las ventas de productos cardiovasculares y de agujas de fístula, se le permitía a Casa Otto continuar comercializando los artículos que tuvieran en inventario hasta que lograran terminar con los mismos; (ii) en...

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