Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Febrero de 2023, expediente CAF 000766/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 766/2021 caratulados “DE CARVALHO,

D.H. C/ EN-AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO

  1. Que, con fecha 24 de octubre de 2022, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

    D.H. De Carvalho contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró

    –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y el artículo 7º de la ley 27.617, y ordenó a la AFIP que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales de aquélla.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde la fecha de interposición de la presente acción (10/02/2021) y hasta su efectivo pago, con más sus intereses, los que deberán calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución nro. 314/04 (en caso de corresponder) y su igual nro. 598/19

    del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó la anterior–.

    En cuanto a la imposición de las costas, habida cuenta la inexistencia de una causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota, impuso las costas a la demandada (conf.

    art. 68, primer párrafo del CPCCN.).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y de dejar sentado que no se encontraba obligado a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto),

    analizó –en primer término– la normativa aplicable al caso.

    Citó el art. 2° de la ley 20.628 –texto ordenado según el decreto 824/2019–. En lo que hacía específicamente a las rentas de la cuarta categoría, recordó que el art. 79 de la ley del tributo, incluía a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal y en la medida que hubieran estado sujetos al pago del impuesto.

    Con particular referencia a la cuestión aquí

    debatida, el sentenciante continuó mencionando los lineamientos del precedente dictado por la C.S.J.N. en el Fallo: “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos:

    342:411), sentencia del 26/03/2019, en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que fuera reiterada en posteriores pronunciamientos –los cuales citó–.

    Por último, respecto de la Ley 27.617, citó

    jurisprudencia de esta Sala y de la Sala IV del Fuero, indicando que la normativa señalada solo se limitó a aumentar el mínimo no imponible.

  2. Que con fecha 28 de octubre de 2022 el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación, y expresó agravios con fecha 18 de noviembre de 2022

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas.

  3. Que, en primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional se agravia respecto de la omisión de la Sra. jueza a quo respecto de pronunciarse sobre la Ley Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021), pese a que corrió vista a las partes oportunamente.

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas 'las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018' -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Menciona y explica las distintas modificaciones introducidas por la Ley nro. 27.617: Sueldo Anual Complementario (SAC);

    Deducción de conviviente; Deducción por hijo; Deducción especial;

    Deducción especifica; manteniendo ciertas deducciones personales.

    Advierte que en el caso de autos, el Sr. juez de grado declara la inconstitucionalidad de una norma que ya no se encontraba vigente al momento de dictar sentencia, basándose para ello en el precedente “G., M.I..

    Manifiesta que los últimos recibos acompañados por ambos actores datan de enero del 2021 y que luego se agregó un comprobante de febrero del 2022, que da cuenta que se percibió un ingreso superior a los límites impuestos por la Resolución vigente al momento (Res 32/22 de ANSES), pero inferior a los $346.820,72

    dispuesto por la resolución de la ANSES 201/2022.

    En tal sentido, menciona que, de forma posterior al traslado de demanda, el actor acompañó recibo de febrero del 2022, del que se desprende “… que los actor no superaba en Febrero el monto de $346.820,72 dispuesto por la resolución de la ANSES 201/2022 para Septiembre del 2022, pero se ignora cual es su haber actualmente” (sic).

    Alega que, debe tenerse en cuenta que los recibos de haber que surgen de la demanda se encuentran desactualizados, razón por la cual estima indispensable que como medida de mejor proveer se intime al actor a acompañar copia actualizada de sus recibos; ello, a los efectos de determinar cuál es su situación frente a la gabela.

    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I. y que dicha circunstancia configura un argumento suficiente para que este Tribunal rechace la pretensión del actor, dado que, si sus haberes previsionales superan el mínimo no imponible vigente, consecuentemente, no puede aplicarse el precedente citado al caso de marras.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Concluye esa idea manifestando que “… en orden a ello, y de corroborarse que los haberes previsionales de r superan la suma resultante de 8 haberes previsionales monto esto que en la actualidad equivale a los $ 346.820,72, debería VS rechazar la medida cautelar solicitada, por incumplir el principio de legalidad reinante” (sic).

    Solicita que, previo a resolver, se le exija adjuntar los últimos tres recibos de haberes jubilatorios del actor…” (sic).

    En segundo lugar, se agravia respecto del supuesto estado de vulnerabilidad del actor.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Arguye que la Sr. juez interpreta con criterio objetivo que “jubilado” es igual a “vulnerable”, y de esa manera se aparta del único precedente que ella misma cita (“G.”).

    Alega que la situación de los actores dista de la vulnerabilidad expuesta en el fallo G.M.I.: la allí actora poseía 79 años de edad, padecía problemas de salud y se le efectuaban retenciones que representaban entre el 29.33% al 31,94% de su haber.

    Manifiesta que “…el a quo da por sentado el actor posee una edad 66 años, y fundan su pretensión en su edad, dice padecer problemas de salud, pero lo más grave es que no acreditan (ni menciona) ningún tipo de problema o inconveniente de salud. Así

    tampoco menciona ningún tipo de vulnerabilidad económica, ni daños concretos o potenciales…” (sic).

    Remarca que en la demanda y en forma posterior se acompañaron recibos donde percibían una suma superior a la fijada para su momento (Res. 32/22 de ANSES) pero no los $ 345.633,74., entiende que según el monto que actualmente fijo la Res. 201/2022 no puede concluirse si no ha sido alcanzado por la referida ley.

    Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su tesitura.

    Agrega que el actor no acreditó la necesidad de requerir mayores gastos para atenuar la supuesta situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deberá afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir adecuadamente sus necesidades.

    En subsidio, cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto cree que la acción declarativa no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Arguye que “… [e]n el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió

    ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    Sumado a ello, resalta que ni el actor ni el juez se expide respecto de una eventual inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos que resultaría de aplicación en autos.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    Por último, se agravia respecto de la imposición de las costas.

    Alega que existen numerosos precedentes en los cuales se ha señalado que la cuestión debatida resultaba compleja y correspondía apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    En función de ello, solicita que las costas sean impuestas en el orden causado.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia recurrida, con costas.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  4. ...

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