Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 4 de Abril de 2016, expediente CNT 027346/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 27346/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77963 AUTOS: “CARUT, JOSÉ LUIS C/ RADIO EMISORA CULTURAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 449/451 ha sido apelada por los demandados a tenor del memorial que luce anejado a fs.

    452/468. La parte actora contestó agravios (v. fs. 474/483). A su vez, el perito contador se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 469).

  2. Se quejan los accionados por la valoración que efectuó la magistrada de grado de la prueba testimonial rendida. Afirman que no tomó en cuenta las impugnaciones formuladas en el alegato. Sostienen, además, que valoró en forma errónea el testimonio de Nuñez y que no tuvo en cuenta la prueba documental obrante en autos. Señalan que el peritaje contable no acredita la procedencia, cuantía y legitimidad de los rubros reclamados.

    Manifiestan que no está acreditado que el actor hubiera trabajado horas extras y horas nocturnas. Cuestionan la condena a abonar la indemnización prevista en el art. 43 inc. d) de la ley 12.908. Critican el rechazo de la excepción de prescripción respecto de los rubros reclamados con anterioridad al distracto.

    Sostienen que existe un error de cálculo el monto final de condena. Apelan la extensión de responsabilidad al codemandado L.M.C.. Por último, Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20314191#150348696#20160404083604638 apelan los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  3. Comparto la valoración que efectuó la señora jueza a quo de la prueba testimonial rendida en autos pues los testigos Lineares (fs. 387/vta.), Midaglia (fs. 388/vta.), V. (fs. 389/390), R. (fs. 391/vta.) y Terpolilli (fs. 393/vta.) fueron coincidentes y concordantes al relatar que el actor ingresó a trabajar con anterioridad al año 2002, que trabajaba los días sábados de 0 a 15 horas y que en el último tiempo se desempeñó también como coordinador del informativo. Agregaron, además, que percibía parte de su remuneración fuera de registración.

    Sus testimonios resultan convincentes porque fueron compañeros de trabajo del actor y tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales deponen, dan suficiente razón de sus dichos y, como dije, coinciden en el relato de las características de la vinculación del actor con la demandada (conf. art. 90 L.O.).

    No obsta a lo expuesto que los testigos Midaglia, R. y T. posean juicio pendiente con la demandada.

    Nótese que en el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha”

    no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está

    a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones.

    Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20314191#150348696#20160404083604638 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.

    Tampoco es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.

    Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.

    En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal. Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.). Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), el mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos.

    Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20314191#150348696#20160404083604638 Repárese que la testigo V. reconoció las planillas obrantes a fs. 59/62 que dan cuenta de la realización de turnos los fines de semana por parte del actor.

    Por el contrario, la demandada adujo en el responde que el actor ingresó el 1/1/2002 como locutor redactor del informativo y que cumplía una jornada de 6 horas diarias (v. fs. 39 vta.) pero todo los testigos mencionados contradicen ese argumento defensivo.

    No obsta a lo expuesto la prueba documental adjuntada por la accionada en el responde porque independientemente de que el actor reconoció las firmas obrantes a fs. 32 y 33 expresamente manifestó

    que la fecha allí consignada no se condice con la real (v. fs. 312) y, como dije, esa circunstancia fue acreditada a través de la prueba testimonial analizada precedentemente.

    En este contexto, es sabido que en nuestra materia rige el principio de primacía de la realidad por lo que más allá de lo que fue asentado por la demandada en la documentación laboral, lo cierto es que se encuentra acreditada la irregularidad registral denunciada por el trabajador.

    Tampoco el testimonio brindado por N. (fs.

    421/vta.)-quien dijo ser gerente de personal y abogada- porque se basa en los registros de la propia empresa ya que al referirse a la fecha de ingreso se sustenta en el momento en que se le dio el alta pero, además, su testimonio no se encuentra corroborado por ningún otro medio probatorio y fue expresamente controvertido por los testimonios concordantes y coincidentes de los restantes testigos que declararon en autos, todo lo cual le resta valor probatorio (conf. art. 90 L.O.).

    En base a lo expuesto, corresponde confirmar el decisorio de grado porque el actor logró acreditar los incumplimientos que invocó para colocarse en situación de despido indirecto.

    Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20314191#150348696#20160404083604638 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

  4. En lo que respecta a la indemnización prevista en el art. 43 inc. d) de la ley 12.908, el actor invocó en el escrito de inicio que se desempeñó que “Locutor redactor del informativo” de la emisora explotada por la demandada y que, por ello, resultaban aplicables las normas de la ley 12.908 referidas a la categoría de redactor. Agregó que no obsta a ello la inclusión del actor en el CCT 215/75 en virtud de que el art. 40 de ese convenio remite a las normas más favorables de los estatus laborales (v. fs. 9).

    La demandada reconoció en el responde que el actor se desempeñó como “Locutor redactor” del informativo así como la aplicación del CCT 215/75 (v. fs. 39 vta./40).

    El art. 40 del CCT mencionado dispone que: “Esta convención no excluye la aplicación de condiciones más favorables que dispongan otras instituciones del derecho del trabajo, presentes o futuras, ni las estipuladas en otro tipo de regímenes o estatutos laborales o en contratos individuales, presentes o futuros, más beneficiosos para el Locutor”. Por su parte, el art. 2 de la ley 12.908 incluye en su ámbito de aplicación al redactor de agencias noticiosas y, agrega la norma, “ se incluyen como agencias noticiosas las empresas radiotelefónicas que propalen informativos o noticias de carácter periodístico y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas”.

    En este contexto, dado que no se encuentra discutido que el actor se desempeñó como redactor del informativo emitido por las emisora...

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