Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Junio de 2021, expediente CNT 052430/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 52.430/2016 (53.794)

JUZGADO Nº: 18 SALA X

AUTOS: “C.R.V.C.M. ARGENTINA

S.A. S/DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital del 07/08/20 (cuyas copias lucen agregadas a fs. 221/226vta.)

    interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones el 20/08/20, los cuales merecieron las respectivas réplicas (conf. escritos digitales del 27/08/20). La sociedad demandada también apeló los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y a la perito contadora por considerarlos elevados (ver ap.

    II de su memorial).

  2. ) Doy tratamiento de comienzo a los agravios vertidos por TELEFONICA

    MOVILES ARGENTINA S.A.

    Se agravia la demandada por cuanto el señor juez que me precede concluyó

    aplicable al caso de autos el C.C.T. 676/2013. Argumenta que la convención en la que encuadró a la actora durante toda la relación laboral (130/75) es la correspondiente a la actividad de la empresa y a las propias tareas que realizó C., por lo que solicita se revoque este aspecto del fallo y, con ello, la decisión de considerar ajustado a derecho el despido dispuesto por la demandante.

    Los agravios así formulados no permiten modificar lo resuelto en grado.

    Véase que del modo en que lo expone la testigo Y.A. -supervisora de atención al cliente y “jefa” de la actora, propuesta por la misma demandada-

    1. laboró como operadora permanente para “TELEFONICA...” en el área de la testigo teniendo asignada una cartera de clientes y la atención de esa cartera (ver declaración de fs.

    100/103). Es por ello que más allá del esfuerzo argumental esbozado al expresar agravios,

    considero acertada la decisión de grado de considerar aplicable al caso de autos el C.C.T.

    676/2013 -siendo la aquí demandada una de las partes que suscribieron el mismo- el cual prevé como grupos laborales comprendidos el denominado “grupo laboral atención presencial” que comprende, entre otras, las tareas de atención presencial al cliente, venta y comercialización de productos, servicios y contenidos y tareas de atención de carteras de Fecha de firma: 16/06/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    clientes (conf. “Anexo I - Grupos Laborales”), labores ellas desempeñadas por la demandante.

    Asimismo y del modo en que lo resaltó el señor juez que me precede, el mismo anexo determina que “si bien este grupo laboral desempeñará sus funciones predominantemente en forma presencial, ello no obsta a la utilización eventual de otros medios de comunicación con el cliente”, lo que lleva sin más a considerar a la actora comprendida en esa categoría descripta.

    A lo dicho aduno improcedente la pretensión recursiva de entender correcto el encuadramiento en el C.C.T. 130/75 con fundamento en la normativa del art. 30 de la L.C.T.,

    la...

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