Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Mayo de 2011, expediente RP 109062

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N° 530

P.109.062 - “ C., J. C. s/ Recurso de casación”.

///PLATA, 18 de mayo de 2011.

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 109.062, caratulada: “C., J.C. s/ Recurso de casación”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 9 de diciembre de 2008, rechazó -por improcedente, con costas- el recurso homónimo interpuesto por el señor defensor particular de J.C.C. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nro. 5 del Departamento Judicial de Lomas de Z. que condenó al nombrado a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas como autor responsable del delito de homicidio simple (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41 y 79 del Código Penal; 210, 373, 448, 450, 451, 454 inc. 1ro., 456, 458, 459, 530, 531 y 534 del Código Procesal Penal; 28 in fine del Decreto 8904/77; 47 y 48 de la ley 5827; fs. 96/101 vta.).

  2. Frente a ello, el Defensor Oficial del Tribunal de Casación articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 134/142 vta.).

    1. Con relación a la admisibilidad del mismo, sostuvo que las limitaciones impuestas por el artículo 494 del C.P.P. debían ceder en virtud de la naturaleza de los planteos puestos a consideración de este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad difuso derivado del art. 31 de la Constitución nacional, en los términos de la doctrina edificada por la Corte federal en los casos “Strada”, “C.” y “Di Mascio” (fs. 135 vta./137). A todo evento, dejó planteada la inconstitucionalidad de la norma de rito citada (fs. 137).

    2. Denunció la inobservancia de los arts. 9.1, 14.5 del P.I.D.C. y P., 8.1 y 2 c) y h) de la C.A.D.H.; 18 de la C.N.; 10 de la C. Pcial.; 75 inc. 22 de la C.N.; 1, 3, 456, 458 y 459 del C.P.P. (fs. 138).

    Ello, por cuanto el Tribunal de Casación no realizó la audiencia prevista en el art. 456 del C.P.P. y de esta forma “…impidió al imputado ejercer la defensa técnica y material, inobservándose de este modo las disposiciones relativas a la intervención del imputado en el proceso” (fs. 139).

    Señaló que el Tribunal de Casación no está legalmente facultado para prescindir de realizar la aludida audiencia (fs. 140) y concluyó que -de esta manera- se vulneró el derecho de defensa, fundamentalmente el derecho a ser oído (fs. 141).

    Alegó que en la sentencia se transgredió la doctrina legal de esta Corte derivada de los precedentes P...

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