Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Junio de 2010, expediente 11.882

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010

CAUSA Nro. 11.882 SALA IV

CARULLA, T.C. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 13.492 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

317/333 vta., de la presente causa N/ 11.882 del Registro de esta Sala,

caratulada: “CARULLA, T.C. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N/ 32

    de esta ciudad resolvió, con fecha 05 de noviembre de 2009, en la causa nro.

    14.749 de su registro y en lo que aquí interesa,

  2. DECLARAR

    INIMPUTABLE a T.C.C. en los términos del art. 34,

    inciso 1/, del C.P. por no haber podido comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir sus acciones;

  3. SOBRESEER al nombrado en orden a los hechos objeto de la presente investigación en los términos de lo prescripto por el art. 336, inciso 5/, del C.P.P.N.,

  4. DISPONER como medida de seguridad su INTERNACIÓN DEFINITIVA en la U.20 del SPF, de acuerdo a lo recomendado por el Cuerpo Médico Forense, anotándolo a disposición del Juzgado de Ejecución en turno, solicitando que disponga su evaluación en forma trimestral para establecer si continúan las razones que motivaran esta medida y, en consecuencia, ponderar respecto de su levantamiento. Citó

    el art. 34, inciso 1/, del C.P. y los arts. 511, 512 y 514 del C.P.P.N..; IV.

    Extraer fotocopias de las partes pertinentes de la presente causa a efectos de proceder a la formación del legajo de inimputabilidad del nombrado que se remitirá al Juzgado de Ejecución Penal que por turno corresponda -1-

    intervenir. Citó los arts. 511 y cctes. del C.P.P.N. (fs. 285/290 vta.).

  5. Que recurrida dicha resolución por la defensa del imputado,

    la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad resolvió, con fecha 02 de diciembre de 2009,

    en la causa n/ 37.977 de su registro, CONFIRMAR la resolución dictada a fs. 285/290 con la modificación introducida en el sentido de que la evaluación del imputado deberá realizarse bimestralmente (fs.307/vta.).

  6. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial, doctora M.C.O., el que fue concedido a fs. 336 y mantenido a fs. 354 por el señor Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor J.C.S. (h), sin adhesión por parte del señor F. General ante esta Cámara, doctor P.N. (fs. 353 vta.).

  7. Que la recurrente encarriló su impugnación por vía de ambos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N. Discurrió fundadamente en torno a los requisitos de admisibilidad de la vía intentada, reseñó los antecedentes causídicos y a continuación, dirigió a la resolución recurrida las críticas que de seguido se sintetizan:

    Como eje central de su impugnación, sostuvo que no correspondía en autos la imposición de la medida de seguridad ordenada respecto de su pupilo. En lo que a la posibilidad de imposición respecta,

    señaló que la aplicación de medidas de seguridad es facultativa y no obligatoria para el juez y que sólo debe recurrirse a su dictado en aquellos casos en que no existan otros medios alternativos o menos lesivos, dado el carácter de ultima ratio que caracteriza al derecho penal.

    Afirmó que habiendo quedado firme la declaración de inimputabilidad y el consecuente sobreseimiento dictado respecto de su defendido, ningún fundamento existe para mantenerlo privado de su libertad dado que, a su modo de ver, el tratamiento al que debería ser sometido -2-

    CAUSA Nro. 11.882 SALA IV

    CARULLA, T.C. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

    Secretario de Cámara podría quedar bajo la órbita de la justicia civil, “resultando absolutamente innecesaria la aplicación de una medida de seguridad”.

    Lo único que podría servir de fundamento a la decisión contraria, es decir, lo informado por los médicos forenses en cuanto a la salud del imputado, su eventual peligrosidad y la indeterminación de su duración, demuestra que los límites claros que imponen a título temporal los principios de legalidad y culpabilidad, cuando se trata de medidas de seguridad desaparecen

    .

    Argumentó que la imposición de la medida aquí cuestionada afecta de modo palmario los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la respuesta punitiva y que, en el derecho penal argentino, el sistema penal no interviene con la aplicación de una medida de seguridad sólo por considerar al sujeto criminalmente peligroso sino en función del hecho típico y antijurídico cometido por aquél.

    Con cita de la obra de Z., destacó que habiendo en la actualidad disposiciones legales del derecho psiquiátrico, no es racional sostener que una persona, por el azar de haber puesto en funcionamiento las agencias del sistema penal, resulte sometida a esa potestad con la posibilidad de sufrir una pena por tiempo indeterminado, que incluso puede ser perpetua. La agresividad de un paciente mental no depende del azar de la intervención punitiva, sino de características de la enfermedad que debe valorar el juez civil en cada caso concreto.

    Afirmó que el criterio antes reseñado fue receptado por nuestro Máximo Tribunal in re “Tufano, R.A”, rta. el 27/12/05, precedente que representó, dijo, un notorio avance en la materia dado que efectuó una equiparación entre las medidas de seguridad y las penas y se estableció la necesidad de que toda medida restrictiva sobre enfermos mentales debía ser resuelta bajo la órbita del derecho civil, limitada en el tiempo, estrictamente necesaria y bajo control jurisdiccional.

    -3-

    De modo tal que, concluyó, la imposición de una medida de seguridad restrictiva de la libertad basada en el concepto de peligrosidad,

    resulta violatoria de los principios de legalidad y culpabilidad, lo que constituye una errónea aplicación de la ley sustantiva.

    En lo que al caso concreto concierne, destacó que si bien no se desconoce el informe producido por el Dr. Mega con fecha 13 de octubre de 2009, en cuanto consignó que el sistema de salud público no reunía las medidas de seguridad indispensables para la internación de un paciente con signos evidentes de peligrosidad psiquiátrica y, por lo tanto, recomendaba el mantenimiento de la internación de C. en la U.20, lo cierto es que el imputado cuenta con una obra social (OSPLAD) que permite que no tenga que acudir al sistema público de salud.

    Enfatizó que la doctora S. y el Licenciado Bertolozzi,

    galenos encargados del tratamiento de C. en la U.20, informaron con fecha 4 de noviembre que el nombrado se encontraba en condiciones de continuar un tratamiento psiquiátrico en una clínica privada de su obra social, en razón de lo cual, se solicitó su externación y el pedido de una junta médica a tal efecto.

    Sostuvo que el control de la internación de su defendido en alguna de las clínicas de la obra social recomendadas podría quedar a cargo de la justicia civil y que, en efecto, ese fue el pedido efectuado por el representante de la vindicta pública al corrérsele vista en los términos del art. 346 del C.P.P.N.

    Ello además, dijo, pone en evidencia que el señor juez de instrucción se ha extralimitado en sus funciones al disponer la medida de seguridad cuando ni siquiera el acusador público la había peticionado.

    Destacó que ello resulta esencial por cuanto si se entiende a la medida de seguridad como una pena y que ésta no puede ser aplicada sin una concreta pretensión punitiva del F., tampoco se hallaba habilitada la potestad -4-

    CAUSA Nro. 11.882 SALA IV

    CARULLA, T.C. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

    Secretario de Cámara...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR