Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Julio de 2022, expediente CNT 094341/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 94341/2016

AUTOS: CARRUCCIU, J.A. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que hizo lugar a la pretensión fundada en la ley especial, se alza la demandada vencida con su respectivo memorial, replicado por la contraria.

  2. Se queja la ART sobre los siguientes puntos:

     Ataca la sentencia en tanto se tuvo por acreditado que el accionante padece incapacidad psíquica. Dice que la minusvalía psicológica no encuentra correlato patológico con el accidente descripto. Reitera las dos impugnaciones que presentó

    sobre el informe médico. En consecuencia, solicita que se revoque la incapacidad determinada en grado o que se reduzca al 2%.

     Por la fecha en que el juez de grado determinó que corran los intereses (10 de octubre de 2015). Consecuentemente, reclama que se revoque el fallo en este punto y se determine que los intereses se devenguen desde quince (15) días de la fecha en que se notificara la sentencia.

     Cuestiona la regulación de honorarios realizada por el a quo a la representación letrada de la parte actora y del perito interviniente, por entenderla elevada.

    Asimismo, critica la imposición de ingresar al Fondo de Financiamiento de la ley 24.635 el honorario básico del conciliador.

  3. Por razones de método, comenzaré definiendo si el Sr.

    C.J.A. es poseedor o no de incapacidad psicológica derivada del trabajo.

    Rememoro que llega firme que el demandante, sufrió un accidente de trabajo, el 4/8/15, mientras realizaba sus labores habituales en la estación Fecha de firma: 13/07/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    E., cuando al subir la escalera (estribo) del tren, el rodado, intempestivamente reinició la marcha y como consecuencia lesionó su pie izquierdo contra uno de los escalones.

    Ahora bien, en el informe médico, en particular sobre la incapacidad psicológica, el Dr. C.A.R.Á. -MN 61544- analizó el estudio psicodiagnóstico y, seguidamente, concluyó que el actor presenta un cuadro compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II.

    A mi ver, el psicodiagnóstico acompañado a la causa como elemento técnico específico, es el medio idóneo para determinar la incapacidad que se reclama en tal esfera, ya que esta realizado por un especialista en la materia. En el caso de autos, la Lic. L.B.A. -MN 56335- luego de dar...

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