Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 22 de Noviembre de 2019, expediente CCF 004989/2002/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4989/2002 CARRIZO RAMON JACINTO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. El pronunciamiento de fs. 771/778, admitió parcialmente la acción promovida por los actores R.J.C., L.A.C., M.B.O., J.O.G., C.B., E.O.P., R.E.I., E.M.C., R.B.S. y J.L. contra el ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE ECONOMÍA y TELECOM DE ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. (en adelante, Telecom Argentina) con el objeto de que la empresa licenciataria entregara los bonos de participación en las ganancias. Asimismo, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art. 4° del Decreto N° 395/92 y la indemnización de daños y perjuicios, más sus intereses y costas.

    Para así decidir, el señor J. rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ambas co-demandadas.

    Asimismo, resolvió hacer lugar parcialmente a la defensa de prescripción planteada por el Estado Nacional. En ese sentido, estimó que el plazo a emplear era el quinquenal establecido en el art. 4027, inc. 3° del Código Civil. Así pues, declaró prescriptos los créditos que se hubieran devengado a favor de los actores en los períodos anteriores a los cinco años de la promoción de la demanda, en tanto hubieran conservado la relación de dependencia que habilita la liquidación del bono. Por ello, teniendo en cuenta las fechas en que se desvincularon los trabajadores, sostuvo que la pretensión entablada contra el Estado Nacional se encontraba prescripta, a excepción del Señor LAMI que se desvinculó el 31.08.1999.

    Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #16165162#250488551#20191122112819109 En cuanto a la concesionaria Telecom, con relación a los actores CARRIZO, COLIN, ORCAJE, GRAGLIA, PACHECO, COSTA, SUPPO y LAMI, por aplicación del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gentini”, estimó que el Decreto N° 395/92 es inconstitucional por tornar ilusoria la finalidad perseguida por la Ley N° 23.696, que establecía el derecho de los trabajadores de percibir los bonos de participación en las ganancias. Por lo tanto, condenó a que abone una suma a determinar en la etapa de ejecución bajo pautas que fijó, como consecuencia de la falta de entrega de los bonos de participación en las ganancias. Asimismo, determinó los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, computado desde la aprobación de cada uno de los balances respectivos hasta el efectivo pago. En lo atinente al Estado Nacional, los fijó desde el 14.06.1998 hasta el momento en que cesaran su relación laboral o, en caso de mantenerse, hasta el momento en que quedara firme la sentencia conforme a las normas vigentes sobre consolidación de deudas públicas.

    Finalmente, difirió las regulaciones de honorarios hasta que se practique la liquidación definitiva e impuso las costas en el orden causado.

  2. Esa decisión motivó la apelación articulada por Telecom Argentina S.A. a fs. 780, quien expresó agravios a fs. 797/811, los cuales no fueron replicados. Por su parte, el Estado Nacional apeló a fs. 782 fundando sus quejas a fs. 787/795 y vta., las que tampoco fueron contestadas.

    Los agravios de la demandada Telecom Argentina versan sobre: a)

    El Magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de prescripción por el plazo de cinco años; b) El a quo, erróneamente, declaró inconstitucional el Decreto N° 395/92; c) El sentenciante le impone la obligación de reparar el daño derivado de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias, no obstante haber obrado al amparo de una disposición legal y no estar obligado a ello por el contrato firmado con el Estado; d) El Sr. J. de grado limita en forma indebida la responsabilidad estatal; e) Sostiene, asimismo, que no corresponde aplicar la fórmula matemática definida en el art.

    29 de la Ley N° 23.696 sino que debe aplicarse el coeficiente de participación según lo aprobado por el Decreto N° 682/95, Anexo II y la Resolución MYySS N° 219/94; f) El sentenciante determina intereses elevados que no se Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #16165162#250488551#20191122112819109 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4989/2002 compadecen con la naturaleza del resarcimiento ni la situación; g) Solicita que se aplique la tasa pasiva y h) La condena se extiende hacia el futuro.

    Las quejas del Estado Nacional se refieren a que: a) No corresponde el plazo de prescripción fijado por el J., siendo que el mismo debería ser el establecido en el art. 4023 del Código Civil debiendo tomarse como punto de partida la fecha del dictado del Decreto N° 395/92; b) El a quo declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92; c) El Magistrado...

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